RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-409/2015 Y ACUMULADO SUP-RAP-469/2015
RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONSEJERO JURÍDICO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIOS: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
SENTENCIA
Que modifica la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 Y SU ACUMULADO UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, INICIADO CON MOTIVO DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DERIVADO DE LA VISTA DADA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOBRE HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR EL PROBABLE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS CON INSERCIONES EN PERIÓDICOS TIPO “GACETILLAS” DE NOTAS EN LOS QUE APARECE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS”, la cual quedó registrada bajo la clave INE/CG508/2015 y fue emitida el veintinueve de julio del dos mil quince.
RESULTANDO
I, Antecedentes. De acuerdo con las constancias de autos y de las afirmaciones de las partes, se desprenden para efectos de la presente controversia, los datos esenciales siguientes:
1. Denuncia. El diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral presentó, ante esa propia autoridad, denuncia en contra del ciudadano Manuel Velasco Cuello, en su carácter de Gobernador del Estado de Chiapas, por hechos presuntamente violatorios del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el presunto uso de recursos públicos para s promoción personalizada con motivo de la de difusión de publicidad con su nombre e imagen, mediante la publicación de inserciones tipo gacetillas, en diarios de circulación nacional. En dicho ocurso, el denunciante solicitó, entre otras cuestiones, el dictado de las medidas cautelares correspondientes para el efecto de que se ordenara la suspensión de la publicidad del servidor público denunciado.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibida la denuncia planteada, integrando el expediente del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014.
2. Acuerdo de Medidas Cautelares. El veinticuatro de diciembre dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo de Medidas Cautelares ACQyD-INE-49/2014, cuyo punto resolutivo que interesa, es del tenor literal siguiente:
[…]
SEGUNDO. Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por Pablo Gómez Álvarez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consistente en ordenar al Gobernador Constitucional del estado de Chiapas, Manuel Velasco Cuello, que adopte las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de comunicación social de su gobierno se cumpla estrictamente lo mandatado en el artículo 134 constitucional.
Del mismo modo adopte todas las medidas que estén a su alcance, de modo directo e indirecto para no incurrir en la violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la constitución en torno a la difusión de propaganda como noticia en perjuicio de la ciudadanía.
En particular, que adopte las medidas necesarias para garantizar que la información y propaganda que se genere desde el ámbito de comunicación de su gobierno ya sea de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, se abstenga de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que de forma explícita o velada impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
3. Presunto incumplimiento de Medidas Cautelares. Con motivo del probable incumplimiento de las Medidas Cautelares adoptadas en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014, se iniciaron los procedimientos sancionadores UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, en los cuales, además de su acumulación, se allegaron diversos escritos en los que se denunció el supuesto desacato en el que incurrieron los funcionarios denunciados, así como se realizaron diversas diligencias de investigación.
4. Resolución impugnada. El veintinueve de julio de dos mil quince, se emitió la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 Y SU ACUMULADO UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, INICIADO CON MOTIVO DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DERIVADO DE LA VISTA DADA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOBRE HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR EL PROBABLE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS CON INSERCIONES EN PERIÓDICOS TIPO “GACETILLAS” DE NOTAS EN LOS QUE APARECE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS”, la cual quedó registrada bajo la clave INE/CG508/2015 y cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
PRIMERO. Es fundada la queja del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del estado de Chiapas y José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado en cita, en términos de lo argumentado en el Considerando Tercero.
SEGUNDO. Conforme a lo precisado en el Considerando CUARTO de esta determinación, se ordena dar vista con copia certificada de la presente Resolución, así como de las constancias que integran el expediente, a la LXV Legislatura del Honorable Congreso del estado de Chiapas, respecto a la responsabilidad de Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del estado en cita, para que en el ámbito de sus atribuciones, proceda a imponer la sanción correspondiente.
TERCERO. La LXV Legislatura del Honorable Congreso del estado de Chiapas, deberá informar a este Instituto, dentro del término de 15 días hábiles sobre la sanción impuesta, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO y el punto resolutivo que antecede.
CUARTO. Dese vista a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del estado de Chiapas, por lo que hace a la conducta cometida por José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas, con copia certificada de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de la presente determinación, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones proceda a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO.
QUINTO. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del estado de Chiapas, deberá informar a este Instituto, dentro del término de 15 días hábiles sobre la sanción impuesta, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO y el punto resolutivo que antecede.
SEXTO. La presente Resolución es impugnable mediante el recurso de apelación, previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Recursos de apelación.
1. Interposición del primer medio de impugnación. El treinta y uno de julio de dos mil quince, el ciudadano Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso en contra de la resolución INE/CG508/2015 ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación.
2. Interposición del segundo medio de impugnación. El once de agosto de dos mil quince, el ciudadano Vicente Pérez Cruz, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, el ciudadano Manuel Velasco Coello, interpuso en contra de la resolución INE/CG508/2015 ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación.
3. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó las referidas demandas, para luego remitirlas a este órgano jurisdiccional, mediante los oficios INE/SCG/1506/2015 y INE/SCG/1593/2015 de fechas cuatro y dieciséis de agosto de dos mil quince, respectivamente, signados por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, junto con los expedientes INE-ATG/380/2015 y INE-ATG/392/2015 formados con motivo de los presentes medios de impugnación, las constancias de mérito y sus informes circunstanciados.
4. Registros y turnos. Por acuerdos de los días cuatro y diecisiete de agosto del dos mil quince, dictados por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó registrar los expedientes SUP-RAP-409/2015 y SUP-RAP-469/2015, respectivamente, y turnar los sumarios respectivos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió y declaró cerrada la instrucción de ambos asuntos, quedando en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso b), 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio de la cual, entre otras cosas, se declara fundada la queja del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra del ciudadano Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y del ciudadano José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado en cita.
SEGUNDO. Acumulación.
Del análisis de los escritos de demanda, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los dos escritos de demanda los recurrentes controvierten el mismo acto, esto es, la resolución identificada con la clave INE/CG508/2015, de veintinueve de julio de dos mil quince, intitulada “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 Y SU ACUMULADO UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, INICIADO CON MOTIVO DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DERIVADO DE LA VISTA DADA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOBRE HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR EL PROBABLE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS CON INSERCIONES EN PERIÓDICOS TIPO “GACETILLAS” DE NOTAS EN LOS QUE APARECE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS”.
2. Autoridad responsable. Los recurrentes, en cada una de las demandas de los medios de impugnación al rubro identificado, señalan como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
En ese contexto, es evidente que si existe identidad en la resolución impugnada y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que entonces se presenta la conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente conforme a Derecho es decretar la acumulación del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-469/2015 al diverso recurso identificado con la clave de expediente SUP-RAP-409/2015, por ser éste el que primero se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso acumulado.
TERCERO. Procedencia.
Ambos medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas fueron presentadas por escrito ante la autoridad responsable, y en ellas se hace constar los nombres de los apelantes; su domicilio para oír y recibir notificaciones; las personas autorizadas para los efectos que indican; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa cada impugnación; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quienes los promueven.
b) Oportunidad. Debe tenerse por promovido oportunamente el presente recurso de apelación.
Respecto al recurso de apelación SUP-RAP-409/2015 se considera que deberá tenerse por presentado oportunamente, porque mientras la resolución reclamada fue emitida el veintinueve de julio de esta anualidad, se observa que la demanda del citado medio de impugnación fue presentada el treinta y uno de julio siguiente.
Con relación al recurso de apelación SUP-RAP-469/2015, se concluye que dicho medio de impugnación se interpuso oportunamente, debido a que la resolución reclamada se le notificó el siete de agosto de dos mil quince, en tanto que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el once del referido mes y año.
En consecuencia, se determina que ambos medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, por lo siguiente:
Quien interpone el recurso de apelación SUP-RAP-409/2015 es el ciudadano Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en términos del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable de conformidad con lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que respecta al recurso de apelación SUP-RAP-469/2015, el mismo se interpone directamente por el ciudadano Vicente Pérez Cruz, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas y, por ende, representante de este último, en términos de los artículos 45, párrafos cuarto y quinto[1], de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 44, fracción IX y XIV[2] de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, cuyo nombramiento con ese carácter consta en copia certificada en los expedientes en que se actúa[3], en relación con el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
Se estima que dicho requisito se actualiza respecto a la resolución INE/CG508/2015, debido a que mientras el representante del Gobernador del Estado de Chiapas aduce, en esencia, que la responsabilidad del Titular del Ejecutivo local se determinó en forma contraria a Derecho, por su parte, el Partido de la Revolución Democrática señala, en resumen, que las consecuencias que derivan de la resolución que antecede y que se dictó a partir de la queja y de las medidas cautelares que él planteó y, posteriormente, denunció su incumplimiento, resultan contrarias a Derecho.
Por ende, se concluye que la presente vía impugnativa es la constitucional y legalmente prevista para atender, respecto a la resolución INE/CG508/2015, sus respectivos posicionamientos en torno al orden jurídico que cada uno considera transgredido en su respectivo perjuicio.
e) Definitividad. La resolución emitida es definitiva, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada; de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.
CUARTO. Método de estudio de las controversias planteadas.
Por cuestión de método, los agravios se estudiarán en el orden siguiente: para iniciar, aquellos que controvierten la determinación de declarar fundada la queja formulada en contra del Gobernador del Estado de Chiapas y, a continuación, los que recurren las consecuencias que derivan de declarar fundada dicha queja.
En consecuencia, primeramente será materia de estudio el recurso de apelación planteado por el Consejero Jurídico del Gobernador (SUP-RAP-469/2015) dado que entre otras cosas cuestiona la determinación de responsabilidad que le fue atribuida al Gobernador del Estado de Chiapas por el incumplimiento de las medidas cautelares identificadas con la clave ACQyD-INE-49/2015 y, en segundo lugar, será objeto de análisis el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática (SUP-RAP-409/2015) por medio del cual controvierte los efectos que se adoptaron a partir de que quedó demostrada la citada responsabilidad.
QUINTO. Cuestión previa al estudio de fondo.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Superior considera importante señalar, que en la resolución INE/CG508/2015 se declaró fundada la queja planteada en contra del Gobernador del Estado de Chiapas así como del Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno de esa propia entidad federativa.
Por tanto, conforme a las litis planteadas, resulta necesario precisar que no es materia de la presente controversia, la responsabilidad atribuida al aludido Director General del Instituto de Comunicación Social ni las respectivas consecuencias de esa determinación, por lo cual se concluye que deberán quedar intocadas.
SEXTO. Estudio del SUP-RAP-469/2015
Como resultado del examen de la demanda planteada por el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, esta Sala Superior concluye que los agravios planteados giran en torno a los temas siguientes:
I. La incompetencia de la autoridad responsable e ilegalidad de la vía en la que se dictó la resolución reclamada;
II. La indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada al determinar fundada la queja por el incumplimiento de las medidas cautelares; y,
III. La invasión de atribuciones del Instituto Nacional Electoral respecto al Congreso del Estado de Chiapas.
Por técnica, dichos temas serán examinados en el orden que antecede, porque de resultar fundado alguno, ello haría innecesario el estudio de los restantes.
Esto es así, porque las primeras violaciones se refieren a cuestiones de carácter procesal, como son las relativas a la competencia de la autoridad responsable y de la vía en que se dictó la resolución reclamada y, posteriormente, se estudiarán las violaciones de fondo por referirse a aspectos relacionados con la existencia de la falta atribuida al Gobernador y, al final, las consecuencias jurídicas que de la misma derivan.
I. La incompetencia de la autoridad responsable e ilegalidad de la vía en la que se dictó la resolución reclamada
Resumen de los agravios
Sobre tales puntos se observa que la parte apelante aduce, en resumen, que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para conocer y resolver sobre el presente asunto, ya que en términos del nuevo sistema electoral nacional emergente de las reformas constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, como los hechos supuestamente fueron realizados y presuntamente impactan en la contienda del proceso electoral 2014-2015:
a) Corresponde conocerlos tanto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral así como a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral;
b) Deben conocerse a través del procedimiento especial sancionador y no mediante el procedimiento ordinario sancionador como ocurrió en el presente caso.
El apelante señala que soporta su posicionamiento, lo dispuesto en los artículos 41, Base III, párrafo segundo; y, 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, párrafo 1, incisos aa) y jj); 464, 465; 469, párrafo 5, incisos a) al e); 470; 471; 472; 473; 474; 475; 476; y, 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 41, párrafo 1; 45; 46; 57, párrafo 2; 59 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; así como los criterios sustentados por esta Sala Superior en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-REP-227/2015, SUP-REP-238/2015 y SUP-RAP-217/2015.
Incompetencia de la autoridad responsable e ilegalidad de la vía en la que se dictó la resolución reclamada
Criterios definidos por la Sala Superior en cuanto al tema
A partir del sistema electoral nacional implementado con la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas conforme a las cuales, durante el proceso electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.
Tomando en consideración la naturaleza de los procedimientos instaurados para que las autoridades electorales conozcan de las faltas y, en su caso, sancionen las infracciones a la ley electoral, al interpretar lo previsto en los artículos 41, Base III, párrafo segundo y 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo estipulado en los artículos 464 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimos Electorales y 45, 46, 57, párrafo 2, 59 y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, esta Sala Superior ha considerado , que durante los procesos electorales (federal o local), las presuntas infracciones a lo previsto en los artículos constitucionales citados deben conocerse a través del procedimiento especial sancionador, porque al tener la naturaleza de procedimiento sumario constituye el medio idóneo para resolver, en el menor tiempo posible, la infracción denunciada.
Sin embargo, partiendo de la base que en algunos casos la cuestión alegada ya no puede incidir o tener un efecto inmediato en el proceso electoral (ya sea por el tiempo que se necesitó para realizar la investigación o porque concluyeron las etapas del proceso sin que se emitiera la resolución respectiva), esta Sala Superior ha estimado que, en esos casos, de manera excepcional resulta viable conocer de tales cuestiones mediante el procedimiento ordinario sancionador.
En tal virtud, conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos citados esta Sala Superior ha concluido, que cuando la autoridad reciba una denuncia estando en curso un proceso electoral federal o local y advierta que los hechos denunciados impactan la contienda respectiva (particularmente cuando el denunciante lo invoca en el escrito correspondiente) debe tramitar el procedimiento administrativo a través de la vía especial y, excepcionalmente, puede hacerlo mediante la vía ordinaria, si aprecia que lo denunciado ya no puede incidir o tener un efecto inmediato en el proceso electoral.
Estudio de los agravios
En concepto de esta Sala Superior, los agravios planteados deben examinarse conjuntamente al encontrarse estrechamente relacionados los cuestionamientos formulados acerca de la vía y, por ende, la autoridad competente para conocer sobre el presente asunto.
Resultan inoperantes e infundados los agravios planteados por las consideraciones siguientes:
Inicialmente, debe destacarse que los criterios invocados por la parte apelante en los expedientes SUP-REP-227/2015, SUP-REP-238/2015 y SUP-RAP-217/2015, datan de las sesiones públicas celebradas por esta Sala Superior, en los primeros dos casos el seis de mayo, y en el último el treinta inmediato siguiente, todos del año próximo pasado.
Por su parte, en el presente caso, el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, se tiene que en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PED/CG/65/INE/81/PEF/35/2014, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-49/2014.
El cinco de enero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática denunció el desacato de las medidas cautelares que anteceden debido a dos inserciones de gacetillas en dos diarios del mismo cinco de enero, por lo cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictó acuerdo por medio del cual determinó iniciar el procedimiento ordinario sancionador registrado con la clave UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 al estimar, en resumen, que ese caso no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del procedimiento especial sancionador previstos en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Además, el Titular de esa Unidad razonó que la Sala Regional Especializada carecería de competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento de las medidas cautelares decretada por el Instituto Nacional Electoral.
Posteriormente, el siguiente diez de enero, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó registrar un nuevo procedimiento ordinario sancionador con la clave UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, con motivo de la vista que ordenó la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en la resolución que recayó al expediente SRE-PSC-2/2015 del seis de enero de la misma anualidad, en la que se planteó el presunto incumplimiento de las referidas medidas cautelares por la existencia de dos inserciones tipo gacetilla de fechas veintiocho y veintinueve de diciembre pasado. Además, el Titular de esa Unidad razonó que la Sala Regional Especializada carecería de competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento de las medidas cautelares decretada por el Instituto Nacional Electoral. Resulta importante subrayar, que la misma Sala Regional Especializada resolvió, que pronunciarse sobre el señalamiento de incumplimiento de las medidas cautelares, excedería la competencia de esa Sala Regional[4].
Aspectos sobre los cuales, es importante señalar, que el apelante no formula señalamiento alguno.
Otro elemento fundamental que esta Sala Superior considera necesario precisar consiste en que la determinación de la vía, ordinaria o especial, en la que se deberá desahogar un procedimiento sancionador, cuyo inicio obedece al presunto incumplimiento de un acuerdo de medidas cautelares derivado de un procedimiento especial sancionador, estará estrechamente relacionado con el objetivo final que ese nuevo procedimiento sancionador pretende.
En efecto, como antes se dijo, esta Sala Superior considera que el legislador ha regulado ambos tipos de procedimientos sancionadores así como justificado sus respectivas procedencias, tal como se puede interpretar de los artículos 464 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a los fines últimos que se pretendan con los mismos, de modo que los temas que requieran una resolución urgente se desahoguen por la vía sumaria, en tanto que los que no tengan esa característica, se atiendan por la vía ordinaria.
En ese orden de ideas, la definición de la vía para conocer del presunto incumplimiento a las medidas cautelares decretadas en los procedimientos sancionadores sigue la misma lógica, es decir, si la medida cautelar se concede dentro de un procedimiento especial, por considerarse que tiene un impacto directo e inmediato en alguna de las etapas del proceso electoral, en principio, su incumplimiento debe conocerse en la misma vía, dado el propio contexto en que se adopta la medida y los fines y bienes que pretende tutelar (vinculados a los principios que rigen la contienda electoral, en particular, el principio de equidad), puesto que la resolución que se emita con motivo de este nuevo procedimiento por el incumplimiento de tales medidas tendrá así un efecto disuasivo y reparador en dicha contienda; no obstante lo anterior, excepcionalmente, si la autoridad advierte algunas circunstancias o necesidades que justifiquen el cambio de vía, como podría ser, por ejemplo, que la afectación alegada ya no pueda incidir o tener efecto en el proceso electoral o que se requiere de una investigación más amplia para estar en posibilidad de pronunciarse de manera exhaustiva sobre el cumplimiento o no de la medida podrá tramitar un procedimiento ordinario, debiendo justificar su actuar debidamente (fundando y motivando) a fin de que el pretendido incumplimiento sea analizado de manera excepcional por la vía ordinaria, habiéndose seguido la cuestión principal por la vía del procedimiento especial.
En tal virtud, es inconcuso que si lo que persigue el referido procedimiento es, esencialmente, que se cumplan las medidas cautelares, evidentemente, ello sólo se podrá conseguir a través del agotamiento de un diverso procedimiento especial sancionador, atendiendo a su naturaleza sumaria y a la urgencia de que se cumplan las medidas cautelares cuyo incumplimiento se reclama, a efecto de que no se genere un daño mayor o se consume irreparablemente la violación señalada.
Por su parte, si lo que se busca, esencialmente, es que se sancione el presunto incumplimiento de las medidas cautelares, se considera que al no ser evidente la premura de su resolución, válidamente dicho procedimiento podrá desahogarse en la vía ordinaria, tal como se actualiza en el caso en estudio.
En el caso particular, como se puede observar, el procedimiento cuya resolución aquí se combate concluyó con la determinación de una responsabilidad y sus consecuencias, pero en ningún momento se adoptaron determinaciones para hacer cumplir las medidas cautelares contenidas en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014.
Cabe señalar que este criterio se puede observar en la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil quince, que se dictó en el expediente SUP-RAP-411/2015, en la que el presunto incumplimiento de las medidas cautelares emitidas con motivo de un procedimiento especial sancionador seguido con motivo de la publicación de gacetillas cuya responsabilidad se atribuyó al Gobernador del Estado de México al considerar que su contenido refiere a promoción personalizada difundida en el curso de la etapa de preparación de un proceso electoral, caso en el que esta Sala Superior validó que el mismo se resolviera en un procedimiento ordinario sancionador.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que la responsable al tramitar y resolver como procedimiento ordinario sancionador el que da origen a la resolución impugnada siguió el criterio delineado por la Sala Superior al dictar la ejecutoria del veinticinco de marzo de dos mil quince que se dictó en el expediente SUP-RAP-93/2015, formado con motivo de hechos y circunstancias similares y en la cual se determinó, que el conocimiento y resolución sobre si se configuró o no la violación por parte de los sujetos denunciados a las diversas medidas cautelares emitidas en el acuerdo ACQyD-INE-50/2014 dictadas con motivo de un procedimiento especial sancionador, se realizara a través de un diverso procedimiento ordinario sancionador.
Ahora bien, como se puede apreciar, la parte apelante expresa, esencialmente, que el caso particular, por referirse al incumplimiento de medidas cautelares decretadas con motivo de un procedimiento especial sancionador, se debió conocer entonces a través de un diverso procedimiento especial sancionador y no por conducto de un procedimiento ordinario sancionador, de conformidad con los criterios sustentados por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-227/2015, SUP-REP-238/2015 y SUP-RAP-217/2015.
No le asiste la razón al apelante, porque su consideración la construye sobre la premisa inexacta en el sentido de que son similares los casos resueltos a través de las sentencias anotadas y el que se resuelve en la especie.
Sin embargo, la parte apelante pasa por alto que dicho criterio obedece a que esta Sala Superior lo sostiene a partir de que los hechos objeto de la queja, podrían impactar en la contienda electoral de un proceso electoral que se encuentra en curso, lo cual como se explicará enseguida, no ocurre en el presente caso.
En efecto, en las sentencias invocadas por la parte apelante, a partir de la interpretación jurídica de los artículos 41, Base III, párrafo segundo, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 464, 465, 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 45, 46, 57, párrafo 2, 59 y 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en esencia, esta Sala Superior sostuvo el criterio[5] siguiente:
Que las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el desarrollo de un procedimiento electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un procedimiento comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.
Así, ante una denuncia estando en curso el procedimiento electoral federal o local, en la cual se advierta que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y la Sala Regional Especializada de manera que sólo excepcionalmente, si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.[6]
Por ende, se concluye que la justificación de ese criterio obedece, como ya se anticipó, a la necesidad de resolver con la mayor prontitud posible la materia de la queja correspondiente, porque se encuentra en curso un proceso electoral en el que los actores políticos buscan cooptar el voto ciudadano sobre lo cual puede influir aquélla, de donde se sigue entonces la idoneidad del procedimiento especial sancionador para su pronta resolución, atento a su naturaleza de procedimiento sumario.
Ahora bien, en el presente caso son incontrovertibles los datos relevantes siguientes:
El siete de octubre de dos mil catorce, dieron inicio los procesos electorales federal y local en el Estado de Chiapas;
El veinticuatro de diciembre de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-49/2014, cuya resolución constituye la materia de la presente controversia y, sobre la cual es importante resaltar, que se refiere a la publicación de gacetillas en distintos medios periodísticos;
Con motivo del presunto incumplimiento de las medidas cautelares previamente citadas, se iniciaron los diversos procedimientos sancionadores UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y UT/SCG/Q/PRD/CG/4/PEF/19/2015, los cuales se determinó sustanciar por la vía de los procedimientos ordinarios sancionadores;
El siete de junio de dos mil quince, tuvo lugar en el Estado de Chiapas así como en todo el territorio nacional, la elección federal para la renovación de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión:
El diecinueve de julio de dos mil quince, tuvieron lugar en el Estado de Chiapas las elecciones locales para la renovación de los integrantes del Ayuntamiento y del Congreso de esa entidad federativa[7];
El veintinueve de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG508/2015;
El treinta y uno de julio y once de agosto, ambos del año próximo pasado, se plantearon los presentes recursos de apelación; y,
El primero de septiembre así como primero de octubre, ambos de dos mil quince, concluyeron los procesos comiciales federales y locales referidos.
Como resultado de lo anterior, esta Sala Superior considera que resultan inoperantes los agravios planteados debido a que desde que se emitió la resolución INE/CG508/2015, esto es, el veintinueve de julio del dos mil quince, ya se habían realizado las jornadas comiciales correspondientes e, incluso, a la fecha en que se emite la presente ejecutoria, han concluido ambos procedimientos electorales, lo cual constituye el requisito esencial para que, de acuerdo con el criterio invocado por el apelante en los expedientes SUP-REP-227/2015, SUP-REP-238/2015 y SUP-RAP-217/2015, la sustanciación de una queja con motivo del incumplimiento de medidas cautelares decretadas dentro de un procedimiento especial sancionador, proceda a través de otro diverso procedimiento especial sancionador.
Por ende, cabe destacar que en la actualidad, resultaría claramente inviable reconducir la materia de las presentes quejas relacionadas al incumplimiento de medidas cautelares respecto a la publicación de gacetillas en diversos medios periodísticos, para que su sustanciación y resolución se realizara por conducto de un diverso procedimiento especial sancionador, máxime cuando la vía procedente entonces en el presente caso sería, de acuerdo con las ejecutorias invocadas por la parte apelante, precisamente, la de los procedimientos ordinarios sancionadores.
Ello, porque la pretensión esencial del denunciante consistió en que se sancionara el presunto incumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014.
De conformidad con lo expuesto, esta Sala Superior determina que si en el caso concreto no se surten las condiciones para que la materia de las quejas en estudio sean sustanciadas y resueltas por medio de un procedimiento especial sancionador, entonces deviene infundado el agravio por medio del cual se afirma que la competencia para su conocimiento y resolución, corresponde a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
Lo anterior es así, porque si se colige que, dadas las condiciones particulares del presente asunto en las que sobresale que han concluido los procesos comiciales con incidencia en el Estado de Chiapas y, por ende, resultan inoperantes los agravios por medio de los cuales se controvierte la vía en que fueron sustanciados los procedimientos sancionadores UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y UT/SCG/Q/PRD/CG/4/PEF/19/2015 acumulados, entonces resulta apegado a Derecho que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral funde su competencia para conocer sobre tales asuntos, en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj)[8] y 469, párrafo 5[9], de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se advierte que lo hizo en el caso concreto.
Por consecuencia, resulta inoperante e infundado el agravio en estudio.
II. La indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada al determinar fundada la queja por el incumplimiento de las medidas cautelares
El análisis de este tema de agravio se sujetará al orden siguiente: II.1 Síntesis de la resolución reclamada; II.2 Resumen de los agravios que se agrupan bajo este tema; y, II.3 Estudio de los agravios.
II.1 Síntesis de la resolución reclamada
Para realizar el estudio planteado, esta Sala Superior considera necesario tener presente, para iniciar, los términos en que se dictaron las medidas cautelares identificadas con la clave ACQyD-INE-49/2014, cuyo resolutivo fue del tenor siguiente:
SEGUNDO. Se declara procedente la adopción de medida cautelar solicitada por Pablo Gómez Álvarez, Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, consistente en ordenar al Gobernador Constitucional del estado de Chiapas, Manuel Velasco Cuello, que adopte las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de comunicación social de su gobierno se cumpla estrictamente lo mandatado en el artículo 134 constitucional.
Del mismo modo adopte todas las medidas que estén a su alcance, de modo directo e indirecto para no incurrir en la violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la constitución en torno a la difusión de propaganda como noticia en perjuicio de la ciudadanía.
En particular, que adopte las medidas necesarias para garantizar que la información y propaganda que se genere desde el ámbito de comunicación de su gobierno ya sea de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, se abstenga de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que de forma explícita o velada impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[…]
Resulta importante destacar, que dicho acuerdo no fue controvertido ante este Tribunal Electoral.
Ahora bien, para el estudio de la falta que se le atribuye al Gobernador del Estado de Chiapas, la autoridad responsable realizó en la resolución reclamada, en resumen, las consideraciones siguientes:
II.1.1 Cuestión jurídica a dilucidar[10]
La autoridad responsable señaló que la misma consiste en dilucidar si el Gobernador y el Director General del instituto de Comunicación Social del Gobierno de esa entidad federativa, transgredieron o no lo previsto en los artículos no lo previsto en los artículos 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el presunto incumplimiento o desacato al Acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-49/2014, derivado de los hechos denunciados.
Precisó que los alcances de dicha medida cautelar se circunscribieron en ordenar al Gobernador de Chiapas que adoptara:
(i) las medidas necesarias para garantizar que la información y propaganda que se generara dentro del ámbito de comunicación de su gobierno, ya sea de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, se abstenga de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que de forma explícita o velada, impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público; y,
(ii) todas las medidas que estén a su alcance, de modo directo e indirecto para no incurrir en la violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución, en torno a la difusión de propaganda como noticia en perjuicio de la ciudadanía.
Lo anterior, dijo la autoridad responsable, tomando en consideración la sistematicidad advertida en el uso del nombre e imagen del Gobernador del estado de Chiapas, asociada a logros o acciones de gobierno en la entidad que encabeza[11].
II.1.2 Marco jurídico[12]
La autoridad responsable fundó su determinación en los artículos 6° y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política Federal; 449, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como en los criterios adoptados por esta Sala Superior en las ejecutorias recaídas a los expedientes SUP-REP-6/2015 –por lo que respecta al artículo 134 constitucional– y SUP-RAP-119/2010 –con relación a la limitante establecida en el artículo 6°, apartado B, fracción IV, constitucional–.
II.1.3 Acreditación de los hechos[13]
La autoridad responsable tuvo por demostrada la aparición de un total de treinta y siete gacetillas detectadas entre el veintiocho de diciembre de dos mil catorce y el trece de marzo de dos mil quince, publicadas en los periódicos La Jornada, Excélsior, Milenio y El Universal.
II.1.4 No se acreditó que la publicación de las gacetillas fuera producto de una relación contractual, orden o solicitud expresa del Gobierno de Chiapas[14]
La autoridad responsable determinó, con base en las constancias del expediente, que no se genera convicción en el sentido de que el Gobierno de Chiapas contratara o conviniera su publicación, ni tampoco que los servidores públicos de ese gobierno realizaran tales acciones.
II.1.5 Se tiene por acreditado que el Gobierno del Estado de Chiapas emprendió una sola acción o medida relacionada con el cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014[15]
Se tuvo por acreditado que el Consejero Jurídico del Gobernador emitió el oficio ICJyAL/1569/2014 de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, dirigido al Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Chiapas.
II.1.6 Análisis de las treinta y siete publicaciones[16]
Con motivo de su estudio, la autoridad responsable arribó a la letra, a las conclusiones siguientes:
[…]
Se acreditó la publicación de las inserciones tipo “gacetilla” en los periódicos Excélsior, Milenio, La Jornada y El Universal, descritas en los cuadros insertos en el Apartado a) de Acreditación de los hechos.
No se acreditó que la publicación de las inserciones tipo “gacetilla” en los periódicos Excélsior, Milenio, La Jornada y El Universal, descritas en los cuadros insertos en el Apartado b) que antecede, hayan sido producto de un contrato o convenio entre los medios de comunicación y el Gobierno del estado de Chiapas.
Se acreditó la adopción de una acción o medida emprendida por el Gobierno del estado de Chiapas, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014.
Se acreditó la sistematicidad y reiteración en el uso del nombre, imagen y logros o acciones de gobierno, en todas las publicaciones que fueron materia de estudio, con motivo del incumplimiento de la medida cautelar decretada.
En ninguna de las inserciones analizadas se contiene una crítica o reproche respecto de algún acto de gobierno.
Se acreditó que en veinticinco de las treinta y siete inserciones denunciadas carecen del nombre del editor o corresponsal responsable de la nota periodística y que el formato en que se difunde la nota, en treinta y dos casos, se contiene dentro de un recuadro o marca distintiva que las diferencia entre aquellas otras que se presentaron en esa plana, además de que su contenido, generalmente es corto respeto a la información que se pretende dar a conocer.
[…]
Cabe señalar que para efectos ilustrativos, se insertaron como muestra de las inserciones denunciadas, un total de seis imágenes.
II.1.7 Justificación de las medidas cautelares[17]
Ahora bien, de conformidad con lo previamente explicado, se aprecia que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, concluyó que resulta fundada la queja respectiva, con base en las premisas que esta Sala Superior resume y tematiza a continuación:
Previa explicación sobre la naturaleza de las medidas cautelares y de las decretadas en el acuerdo ACQyD-INE-49/2014, la responsable señaló que el contexto general que tomó en cuenta la Comisión de Quejas y Denuncias para concluir la necesidad de su emisión, consistió en que del análisis de treinta y tres publicaciones que fueron denunciadas dentro del procedimiento especial sancionador, se advirtió que, por lo que hacía al actuar del Gobernador de Chiapas, que era relevante destacar diversos elementos respecto a los hechos denunciados[18]:
a) Que se trataba de la difusión de treinta y tres publicaciones durante los meses de septiembre a diciembre de dos mil catorce;
b) En todas ellas, aparecía la imagen y nombre del servidor público denunciado, asociado a logros, acciones o programas de gobierno;
c) Que las publicaciones difundidas en los periódicos La Jornada y Milenio, los días diez y veintiocho de noviembre; La Jornada y Excélsior los días dieciséis y veintidós de diciembre; La Jornada y Milenio el día cinco de diciembre; Milenio y la Jornada el dieciocho y veintitrés de noviembre y Milenio y el Universal el diecisiete de diciembre, eran muy similares o idénticas en cuanto a la imagen que difunden y/o su contenido;
d) Las notas periodísticas no señalan el nombre del responsable de la misma, ni de la fotografía o la fuente de donde se deriva la información publicada[19].
Con base en ello, la Comisión de Quejas y Denuncias concluyó que si bien no existían elementos suficientes para presumir una difusión futura por parte de los distintos medios de comunicación con las características de las inserciones denunciadas, advirtió una sistematicidad en la difusión de la imagen, nombre y logros de gobierno del ejecutivo local. Como consecuencia de lo anterior, dicha autoridad electoral destacó que de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-119/2010, cuando un servidor público difunde logros, programas o proyectos de gobierno ante medios de comunicación, implícitamente incurre en la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación, incluso cuando ésta sea difundida a manera de cobertura noticiosa o con esa apariencia.
Señaló que basta que se trate de un mensaje de cuyo contenido se advierta la finalidad de obtener adeptos o aprobación en la forma de gobierno y que el contenido de ese mensaje sea trasmitido por un medio de comunicación, para considerarse que la propaganda gubernamental ha sido difundida[20].
Por tanto, indicó que la Comisión de Quejas y Denuncias determinó que si bien no existían indicios para presumir la utilización de recursos públicos para la difusión de las inserciones denunciadas, ello no resultaba indispensable para presumir la existencia de propaganda gubernamental, respecto de la cual, recaía un deber de cuidado por parte del servidor público denunciado, en este caso, el Gobernador.
Además, indicó que en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014, se hizo hincapié en que, tratándose del derecho de información tutelado en el artículo 6° constitucional, todo servidor público y ente de gobierno está obligado a respetar la prohibición relativa a trasmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, mandato que obliga a los emisores de información a observar nuevamente un deber de cuidado respecto de la información y propaganda difundida dentro de los espacios de comunicación de los gobiernos y la adecuada distinción respecto de la información en beneficio de los ciudadanos.
Con base en las razones y fundamentos jurídicos expuestos, pero sobre todo dice la responsable, en la sistematicidad advertida de la difusión del nombre e imagen asociada a logros de gobierno del ejecutivo estatal, en distintos periódicos de circulación nacional, y tomando en consideración el deber de cuidado a que está obligado todo servidor público y ente de gobierno a observar a fin de no contravenir los mandatos previstos en los artículos 6 y 134 de la Constitución Política Federal, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó necesaria la adopción de las providencias cautelares solicitadas.
Lo anterior, en virtud de que estimó que dicha medida era el único mecanismo para evitar conductas que pudieran violentar los principios constitucionales que rigen o se asocian a la función electoral, en tanto se resuelve el fondo de la litis planteada, además de que con ello, se garantizaba el cumplimiento de las obligaciones que en todo momento le son exigibles a los servidores públicos de los distintos órdenes de gobierno.
Además, reiteró que el seis de enero del dos mil quince, esta Sala Superior al conocer sobre el expediente SUP-REP-25/2014, en el cual se controvirtió la adopción del dictado de medidas cautelares, resolvió sobre un supuesto de características similares a las del presente caso.
II.1.8 Incumplimiento de medidas cautelares[21]
La responsable determinó que el Gobernador no llevó a cabo las acciones necesarias, idóneas y eficaces para evitar la difusión en los medios de comunicación impresos de notas periodísticas en las cuales de manera sistemática y reiterada, se difundiera su imagen y nombre, asociados a logros o acciones de gobierno, en contravención a lo mandatado en el Acuerdo de medidas cautelares en las que se ordenó llevara a cabo todas las medidas que estuviesen a su alcance, de modo directo o indirecto, para no incurrir en la violación a los dispuesto en los artículos 6° y 134 constitucionales, en torno a la difusión de propaganda gubernamental presentada como noticia en perjuicio de la ciudadanía.
Lo anterior, porque señaló que en las inserciones denunciadas nuevamente se hace evidente la promoción del nombre e imagen del mandatario local asociado a logros y acciones de gobierno emprendidas por dicho servidor público.
Señala que contrariamente a lo ordenado en las medidas cautelares, la exposición del mencionado servidor público se incrementó de manera notable, porque del cinco de enero[22] al trece de marzo, ambos de dos mil quince, se demostró la publicación de treinta y siete gacetillas que, en su conjunto, denotan una acción sistemática y reiterada, en la promoción del nombre e imagen del Gobernador, asociada a acciones de gobierno, además de un formato definido en la presentación de la información que fue difundida como nota periodística y la falta de autoría respecto de dichas inserciones en la gran mayoría de ellas.
Explica que el Gobernador únicamente acreditó como parte del cumplimiento de las medidas cautelares la emisión del oficio ICJyAL/1569/2014, el cual en concepto de la autoridad responsable en modo alguno puede interpretarse como efectivo y eficaz para conseguir el objetivo de la medida cautelar, consistente en cesar los efectos sistemáticos y reiterados de los medios de comunicación impreso, de promocionar el nombre e imagen del mandatario relacionado con logros o acciones de su gobierno.
La autoridad responsable concluye lo anterior, por lo siguiente:
Dicha misiva únicamente se dirigió al titular del Instituto de Comunicación Social del gobierno del estado de Chiapas, sin que de su contenido se desprenda alguna instrucción por parte del ejecutivo local, para que dicha medida fuese transmitida a su vez, a manera de exhorto, a los medios de comunicación impresos que ordinariamente siguen las actividades del mandatario, con el objetivo de que evitasen con sus publicaciones, vulnerar las disposiciones previstas en los artículos 6° y 134 Constitucionales.
Del mismo modo, tampoco se advierte alguna acción llevada a cabo por el titular del Instituto de Comunicación Social del gobierno de esa entidad, tendente a garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar ACQyD-INE-49/2014, es decir, no existió: (i) acción alguna dirigida a cumplimentar lo dispuesto en la providencia preventiva decretada; y, (ii) ni mucho menos algún deslinde en relación con las notas publicadas.
Sobre ese mismo aspecto cobra relevancia, dice la responsable, las respuestas dadas por el Gobernador en cita así como por el Director General del Instituto de Comunicación Social de aquella entidad, al requerimiento que les formuló la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral con fecha nueve de mayo del año próximo pasado, para que informaran, si como parte de las medidas adoptadas por ese gobierno, se habían enviado notificaciones, oficios, misivas o cualquier medio similar a los periódicos que ordinariamente dan cobertura a las actividades del Gobernador de Chiapas, para el efecto de solicitarles se abstuvieran de difundir notas informativas, reportajes o coberturas que pudieran constituir propaganda prohibida.
Respuestas de las que la autoridad responsable concluyó, que ambas autoridades estatales fueron enfáticas en manifestar que no dirigieron comunicación alguna a los medios impresos que ordinariamente siguen las actividades del gobernador, bajo el argumento de que dicha acción podría vulnerar derechos fundamentales, o bien, coartar el ejercicio de la actividad periodística y la libertad de expresión de los mencionados medios informativos.
Sobre tales afirmaciones el Instituto Nacional Electoral determinó que no les asiste la razón respecto a que hacer de su conocimiento el contenido de la medida cautelar adoptada vulnerase, por sí mismo, tales derechos porque:
Si bien el artículo 6° constitucional garantiza el derecho a la información también prohíbe expresamente, en su apartado B, fracción IV, la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa.
El artículo 134, párrafo octavo, constitucional, prohíbe a todos los servidores públicos que en la propaganda gubernamental se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen su promoción personalizada.
Entonces consideró que el simple hecho de que se transmitiera a los medios de comunicación impresa que ordinariamente cubren las actividades del Gobernador, los alcances de la medida cautelar decretada, por sí mismo, no constituye una transgresión de los derechos citados, ni mucho menos actualiza algún tipo de restricción o censura previa respecto de la información que difunden.
Sostuvo que informar los alcances de esa medida cautelar a los medios de comunicación que cubren las actividades ordinarias del Gobernador, además de lo anterior, implica una obligación a la que se encuentra obligado todo servidor público en el sentido de que la información periodística o noticiosa vinculada con las diversas actividades en el ejercicio de sus funciones, no se presente a la ciudadanía en contravención a lo previsto en los artículos 6 y 134 constitucionales.
En ese orden de ideas, la autoridad responsable estimó que no quedó demostrado alguna acción eficaz e idónea llevada a cabo por el Gobernador para evitar que se presentara a la ciudadanía publicidad o propaganda gubernamental como noticia en perjuicio de la ciudadanía y que en ésta se difundiera el nombre e imagen el Gobernador asociado a logros de su gobierno.
Por el contrario, determinó tener por demostrado que los efectos de esa conducta continuaron –porque guardan las mismas características y contienen similares elementos a aquellos incluidos en las inserciones en que fueron objeto de la medida cautelar– y se incrementaron durante los meses de febrero y marzo de dos mil quince, por lo cual concluyó que existió el incumplimiento de la medida cautelar en estudio.
Respecto a la defensa que medularmente se hizo consistir en que no existe prueba que demuestre la contratación, orden o solicitud por parte de los servidores públicos chiapanecos hacia los medios de comunicación que difundieron las notas periodísticas, la autoridad responsable consideró que no les asiste la razón, porque las medidas cautelares tienen como sustento el deber de cuidado a que están obligados los servidores públicos de acuerdo con el criterio sustentado en la sentencia SUP-RAP-119/2010, en el sentido de que no es necesaria la difusión de propaganda gubernamental se formule por instrucción directa de algún servidor público, sino por la cobertura que al respecto lleven a cabo los distintos medios de comunicación, es decir, basta que se trate de un mensaje de cuyo contenido se advierta la finalidad de obtener adeptos o aprobación en la forma der gobernó y que el contenido de éste, sea transmitido por un medio de comunicación, para considerar que la propaganda gubernamental se ha difundido.
Por su parte, el Consejo General responsable considera inatendible la diversa defensa relativa a que en las inserciones no existen elementos que pudieran llevar a concluir que dicha propaganda tuvo como finalidad influir en las preferencias político-electorales, además de que no actualiza la promoción personalizada porque no se exponen logros de gobierno, aspiraciones a algún cargo de elección popular; planes, proyectos o programas de gobierno; se aluda a algún Proceso Electoral; se presente alguna plataforma política o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
Lo anterior es así, ya que la autoridad responsable anotó que el procedimiento ordinario sancionador respectivo, únicamente tiene como propósito pronunciarse sobre el incumplimiento o no a las medidas cautelares decretadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, es decir, el determinar, con base en las constancias que obran en el expediente, si las acciones emprendidas por el Gobernador Constitucional del estado de Chiapas, se consideraron eficaces, suficientes e idóneas, para hacer cesar los efectos pretendidos con la providencia precautoria emitida.
En ese sentido, concluyó que las excepciones tendentes a desestimar la posible infracción a las previsiones establecidas en la Constitución General, serán materia de pronunciamiento por parte de este Tribunal Electoral al momento de resolver el fondo de la controversia que su momento fue planteada.
Además, estimó que en el presente caso no aplica el criterio asumido al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2015 y SUP-REP-135/2015 acumulados, cuyo tema central era precisamente el resolver el fondo de un asunto relacionado con la publicación de inserciones tipo gacetilla, por parte de un servidor público, esencialmente, porque la materia del estudio es diversa, porque versa sobre el incumplimiento de una medida cautelar, específicamente, la relativa a determinar si el Gobernador y el área de Comunicación Social de ese Gobierno, tomaron o no las medidas pertinentes y eficaces que le fueron ordenadas, para evitar que mientras se dilucidaba la cuestión de fondo, se siguieran publicando notas informativas por parte de distintos diarios de circulación nacional, con características similares a aquellas que fueron objeto de la denuncia primigenia, las cuales contienen la imagen y nombre del mandatario estatal en cuestión, asociado a logros o acciones de gobierno, lo que en un principio, y bajo la apariencia del buen Derecho, se estimó que podían violar a los artículos 6° y 134 constitucionales.
Por tanto, la autoridad responsable consideró que el hecho de que se pronunciara en relación con las características que revisten las publicaciones denunciadas, a la luz del incumplimiento a las providencias preventivas decretadas por la mencionada Comisión, es una cuestión distinta al pronunciamiento de fondo sobre la legalidad o no de ese tipo de comunicaciones, lo cual no es el objeto sobre el cual versa el presente pronunciamiento.
II.2 Resumen de los agravios que se agrupan bajo este tema
Como se anticipó, el segundo tema de agravios se puede agrupar en torno a la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada al determinar fundada la queja por el incumplimiento de las medidas cautelares.
Bajo esta temática, el Consejero Jurídico en representación del Gobernador del Estado de Chiapas expresa en el recurso de apelación SUP-RAP-469/2015 que la resolución INE/CG508/2015 es violatoria de los principios de legalidad, equidad y seguridad jurídica, fundamentación y motivación, congruencia y exhaustividad, debido a que se funda en el probable incumplimiento de las medidas cautelares, siendo que en su concepto, las mismas no fueron transgredidas ya que el actuar del Gobernador siempre ha sido, precisamente, en estricto apego a los artículos 6° y 134 constitucionales, porque esencialmente se advierte que:
a) La resolución no puede justificarse con la simple apariencia del buen derecho, sino se debe justificar en la violación a la norma electoral. Considera que bajo la apariencia del buen derecho y de un acto irreparable, no se puede concluir que las notas periodísticas resulten contrarias a Derecho;
b) Con la publicación de inserciones tipo gacetillas en ningún momento se vulnera o transgrede una norma constitucional ni la medida cautelar impuesta, puesto que la autoridad responsable de forma textual refiere que tales notas periodísticas de forma indistinta no son propaganda gubernamental porque:
(i) no media contrato, orden, solicitud expresa del gobierno del Estado de Chiapas con y hacia las instituciones informativas;
(ii) no se realiza con recursos públicos;
(iii) no se trata de promoción personalizada en sí;
(iv) no generan injerencia en el proceso electoral ni tienen trascendencia en el electorado, porque no se hace un llamado al voto, ni postula a su persona o candidato alguno a puesto de elección popular, no hace mención a plataforma política o proyecto de gobierno, no se menciona algún proceso de selección de candidatos de un partido político, ni tampoco rebasa el ámbito de sus atribuciones;
(v) son emitidas en el ejercicio genuino de la libertad de expresión y prensa así como del derecho a la información, consagrados en los artículos 6° y 7° constitucionales, propios del actuar de terceros, con el fin de informar a la ciudadanía del quehacer cotidiano del Gobernador en el ejercicio de su mandato, por lo que la conducta no se atribuye y se encuentra fuera de las facultades personales y legales del Gobernador; y,
(vi) deja de examinar el contenido de las notas periodísticas, porque en ellas se abordan temas de relevancia social, importancia y de interés general para la ciudadanía, al estar relacionadas con el actuar del Gobernador;
c) Ese Gobierno no restringe la libertad de expresión ni la libertad informativa de ninguna manera a persona alguna, mucho menos a los medios de comunicación por vías o medios indirectos como el abuso de controles oficiales o cualquier otro medio encaminado a impedir la comunicación y la circulación de las ideas y opiniones. Que no es procedente censurar, prohibir o sancionar que dentro de una cobertura noticiosa-informativa se haga referencia a la presencia de un servidor público en eventos públicos, a las actividades desarrolladas como persona pública, salvo que por su contenido conlleven alguna infracción de las prohibiciones constitucionales y legales en la materia;
d) En el presente caso se estaría ante una sanción indebida, ilegal, arbitraria, carente de exhaustividad y que vulnera los derechos del apelante, porque fue impuesta en contravención a los principios de congruencia y exhaustividad, con motivo del ejercicio puro de las garantías constitucionales otorgadas a los ciudadanos y no por la violación al artículo 134 constitucional, la cual ocurre cuando se está en presencia de:
(i) propaganda política o electoral;
(ii) la propaganda es bajo la modalidad de comunicación social;
(iii) se difunde promoción personal del servidor público posicionando a su persona, candidato en particular o partido político;
(iv) se realiza con el uso de recursos públicos; y,
(v) tenga una injerencia en el proceso electoral dirigido hacia los electores en el ánimo de influencias en la preferencia.
Lo anterior afirma, en términos de la jurisprudencias 20/2008[23] y 12/2015[24];
e) Conforme al ámbito punitivo, la responsable, en violación tanto al principio del debido proceso en sus vertientes formal y material así como del derecho a la defensa del apelante, deja de analizar los requisitos básicos para que pueda decretarse el incumplimiento de una medida cautelar. Señala que la responsable deja de justificar de forma exhaustiva y precisa; de manera motivada su necesidad y oportunidad; así como de realizar una investigación seria, imparcial, acuciosa, exhaustiva y efectiva, para determinar con medio de prueba idóneo, cuál es la conducta atribuida al Gobernador que constituye la presunta infracción a los artículos 134 y 6° constitucionales, que es de urgente tutela buscar su cese y evitar la producción de daños irreparables y, por qué la autoridad considera que las medidas adoptadas por el Gobernador son insuficientes respecto a su deber de cuidado, lo cual considera que en la resolución que se controvierte no se encuentra sustentada en un análisis exhaustivo en el cual se analice de forma adecuada la norma que presumen fue transgredida, siendo una resolución contraria a derecho, ya que de forma por demás arbitraria se le pretende imputar responsabilidad al Gobernador;
f) La responsable no puede argumentar un incumplimiento, cuando en la imposición de medidas cautelares adoptadas no precisa:
(i) sus alcances dentro de los límites de respeto a la libertad de expresión y del derecho a la información de los ciudadanos;
(ii) las formas, medios o las circunstancias del cumplimiento; y,
(iii) cuáles son los medios idóneos, eficaces para cumplirlas, puesto que en la resolución ACQyD-INE-49/2014, impone se tomen las medidas necesarias para garantizar que en el ámbito de comunicación social de su gobierno se cumpla estrictamente lo mandatado en el artículo 134 constitucional.
g) Considera que la responsable dejó de observar que, en tiempo y forma dentro de sus capacidades y las facultades que la ley le otorga sin limitar o restringir los derechos de terceros que son ajenos a las facultades del Gobernador, so pena de estar ante una censura previa, ley mordaza o violación a sus prerrogativas constitucionales, sí se cumple con el oficio ICJyAL/1569/2014 signado por el Consejero Jurídico del Gobernador, por medio del cual se instruyó al Director General del Instituto de Comunicación Social con el objeto de que continuara conduciéndose conforme a derecho, lo cual es una medida que está a su alcance dentro de sus facultades, es decir, instruir a sus legalmente subordinados que den cumplimiento a lo señalado por el artículo 134 constitucional, ya que la responsable no realiza un estudio pertinente sobre:
(i) las normas que regulan al Instituto de Comunicación Social, lo definen como un organismo auxiliar del Poder Ejecutivo bajo la modalidad de entidad paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía administrativa, presupuestal, técnica, de gestión, de operación y ejecución para el adecuado desarrollo de sus atribuciones, por lo que su actuar no es vigilado por el Gobernador y, por ende, no lo puede sancionar por una conducta que es ajena a sus atribuciones y facultades, el cual señala fue un criterio que se observó en la sentencia dictada en los expedientes SRE-PSC-18/2015 y SUP-RAP-62/2014; y,
(ii) los actos realizados por el Gobernador a través del oficio ICJyAL/1569/2014 para cumplimentar las medidas cautelares, porque omite determinar el grado de participación del Gobernador, en virtud de que no señala si participó de manera directa o indirecta en las conductas de las que se le pretende responsabilizar.
h) Las notas periodísticas denunciadas no violentan al artículo 6° constitucional puesto que no realizan actos de calumnia, siendo el único supuesto en el cual la libertad de expresión se encuentra tutelado por la ley. Además, señala que las formas, estilos, apartados y estilos periodísticos son propios, así como el contenido que difunda, por lo que al Gobernador no le asiste la facultad de limitar sus derechos, por lo que la ausencia de nombre del editor o corresponsal de una nota periodística no trae implícito que ésta no sea en el ejercicio de la libertad de expresión y publicación;
i) La responsable omite determinar el grado de participación del Gobernador, en virtud de que no señala si participó de manera directa o indirecta en las conductas que se le pretenden atribuir, asimismo no le da valor al oficio ICJyAL/1569/2014, el cual considera que deja en claro que si existe algún tipo de responsabilidad no es imputable al Gobernador;
Con base en lo anterior, el apelante solicita la revocación de la resolución INE/CG508/2015.
II.3 Análisis de los agravios
Como se puede apreciar del resumen que antecede, esta Sala Superior concluye que los agravios planteados están direccionados a controvertir la determinación de declarar fundada la queja por el incumplimiento de las medidas cautelares en estudio, porque en concepto del apelante, el Gobernador dio estricto cumplimiento a las mismas conforme a los términos en que fueron éstas ordenadas y, por ende, resulta inválida la sanción impuesta, por dos razones esenciales:
1. Las gacetillas denunciadas, por su contenido, no constituyen propaganda gubernamental; y,
2. El oficio ICJyAL/1569/2014 se ajusta a las atribuciones del Gobernador y del Instituto de Comunicación Social de esa entidad federativa, porque tutela las libertades de expresión e información de los medios de comunicación que siguen sus actividades cotidianas como servidor público.
Por cuestión de método se examinan los agravios en el orden propuesto con antelación, porque el primer tema está relacionado con el contenido de las inserciones denunciadas, las cuales constituyen los hechos materia de la denuncia; y, en segundo lugar, se estudiarán los motivos de inconformidad relativos al alcance del oficio ICJyAL/1569/2014 respecto de las atribuciones de los servidores públicos responsables, así como en relación con la supuesta omisión del Gobernador de ordenar se transmitiera a los medios de comunicación, a manera de exhorto, el contenido de las medidas cautelares.
II.3.1 Agravios relativos al contenido de las inserciones denunciadas al estimar que no configuran propaganda gubernamental
No le asiste la razón al apelante en cuanto a los agravios que se sintetizan en los apartados b), d) y h), direccionados a cuestionar la conclusión de la autoridad responsable en cuanto a que el contenido de las gacetillas denunciadas es encuadrable como propaganda gubernamental.
En efecto, resultan infundados los agravios b) y d) por medio de los cuales se afirma, centralmente, que las notas periodísticas denunciadas no son propaganda gubernamental en términos de las jurisprudencias 20/2008 y 12/2015, de rubros “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO. TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.” y “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”.
Tal calificativa obedece a que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó la presencia en el caso concreto, de propaganda gubernamental, con base en el criterio sustentado en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-119/2010, mismo que la autoridad responsable hizo consistir en que, cuando un servidor público difunde logros, programas o proyectos de gobierno ante medios de comunicación, implícitamente incurre en la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación, incluso cuando ésta sea difundida a manera de cobertura noticiosa o con esa apariencia. La autoridad responsable precisó, que basta que se trate de un mensaje cuyo contenido se advierta la finalidad de obtener adeptos o aprobación en la forma de gobierno y que el contenido de ese mensaje sea transmitido por un medio de comunicación, para considerarse que la propaganda gubernamental ha sido difundida[25].
Sobre el particular, esta Sala Superior considera relevante señalar que en el precedente anotado, en torno a la difusión de propaganda gubernamental se sostuvieron, las consideraciones siguientes:
[…]
Al respecto, cabe precisar que no es obstáculo para considerarlo como tal el hecho de que la difusión en los medios de comunicación no se formule por una instrucción directa del Presidente de la República, sino por la cobertura que al respecto lleven a cabo los distintos medios de comunicación. Lo anterior es así, en virtud de que la difusión de propaganda gubernamental, no requiere efectuarse en un contexto determinado o por virtud de un mecanismo definido, sino que basta que se trate de un mensaje de cuyo contenido se advierta la finalidad de obtener adeptos o aprobación en la forma de Gobierno y que el contenido de ese mensaje sea transmitido por un medio de comunicación, para considerar que la propaganda gubernamental ha sido difundida.
Admitir lo contrario implicaría dar un papel preponderante no al contenido del mensaje sino al mecanismo para su difusión, lo que desde la óptica de este órgano jurisdiccional no resulta sostenible dado que, con independencia de quien difunde el contenido del mensaje, es éste último el que puede ser considerado o no como propaganda gubernamental.
En ese orden de ideas, cuando un funcionario público difunde logros, programas o proyectos de Gobierno ante medios de comunicación cuya cobertura alcanza a los electores de un proceso electoral local o federal, implícitamente incurre en la difusión de propaganda gubernamental en medios de comunicación, incluso cuando ésta sea difundida a manera de cobertura noticiosa. Esta infracción resulta particularmente clara si además el contenido del mensaje está dirigido a la opinión pública o a los electores en general.
Por ello es que los destinatarios de la prohibición de difundir propaganda gubernamental, deben ser particularmente escrupulosos al dirigir mensajes que pueden ser difundidos por los medios de comunicación, so pena de incurrir en una infracción a la prohibición en comento.
En efecto, al hacer uso de los mecanismos por virtud de los cuales pueden tener comunicación con la ciudadanía, los funcionarios públicos deben sopesar la idoneidad, necesidad, proporcionalidad y oportunidad de dirigir un mensaje.
[…]
Criterio jurídico en torno a la emisión de propaganda gubernamental que, como se puede apreciar, en modo alguno requiere para su actualización, la acreditación de los elementos a que se refieren los agravios en estudio y, cuya aplicación al caso concreto, resulta importante destacar, en modo alguno es controvertido por la parte apelante, ya que de ninguna forma aduce si dicho criterio era de aplicarse, de no aplicarse o fue incorrectamente aplicado, al presente asunto.
Por ello, se considera que los agravios por medio de los cuales se afirma que en el presente caso no se actualizan los requisitos a que se refieren las jurisprudencias 20/2008 y 12/2015 en modo alguno controvierten las consideraciones que soportan la resolución ahora reclamada.
En ese orden de ideas, entonces tampoco se configura la violación a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad señalados por la parte apelante, porque los mismos se construyen sobre la premisa inexacta que sostiene el apelante en el sentido de que en el caso concreto, no se actualizan los elementos que, de acuerdo con las jurisprudencias antes precisadas, permiten identificar la propaganda gubernamental que se considera transgresora de lo mandato en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución General de la República.
De igual manera, se considera que resulta infundado el agravio h) por medio del cual se afirma, esencialmente, que las inserciones denunciadas no violentan al artículo 6° constitucional puesto que no realizan actos de calumnia, siendo el único supuesto en el cual la libertad de expresión se encuentra tutelado por la ley; así como se señala que las formas, estilos, apartados y estilos periodísticos son propios, así como el contenido que difunda, por lo que al Gobernador no le asiste la facultad de limitar sus derechos, por lo que la ausencia de nombre del editor o corresponsal de una nota periodística no trae implícito que ésta no sea en el ejercicio de la libertad de expresión y publicación.
Esto es así, porque la parte apelante no confronta que la autoridad responsable, para el dictado de las medidas cautelares ACQyD-INE-49/2014 por estar relacionadas, por una parte, con la difusión de presunta propaganda gubernamental inconstitucional y, por otro lado, con las libertades de expresión e informativa, se apoyó en la interpretación que sobre los artículos 134 y 6°, Apartado B, fracción IV, constitucionales, realizó esta Sala Superior en la sentencia que recayó al expediente SUP-REP-25/2014, esto es, en un asunto que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró de características similares a la materia del presente caso.
Precedente del cual entonces resaltó, entre otras cosas, la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa y, por ende, la existencia de un mandato a los emisores de información a observar nuevamente un deber de cuidado respecto a la información y propaganda difundida dentro de los espacios de información de los gobiernos y la adecuada distinción respecto de la información en beneficio de los ciudadanos.
En ese contexto, la autoridad responsable señaló que atendiendo sobre todo a la sistematicidad advertida en la difusión del nombre e imagen asociada a logros de gobierno del ejecutivo estatal en distintos periódicos de circulación nacional, así como al deber de cuidado a que está obligado todo servidor público y ente de gobierno a no violentar lo previsto en los artículos 6° y 134 constitucionales, determinó la necesidad de adoptar las medidas cautelares ACQyD-INE-49/2014.
Sobre ese particular, esta Sala Superior observa que la autoridad responsable resaltó la obligación a cargo de todo servidor público de no violentar lo previsto en los artículos 6° y 134 constitucionales, por lo cual entonces no le asiste la razón al apelante en cuanto afirma que el artículo 6° constitucional, únicamente no tutela los actos de calumnia y, en cambio, autoriza que las libertades de expresión e información se realicen sin ninguna otra restricción adicional.
Por consiguiente, este órgano jurisdiccional federal considera que debe prevalecer el criterio jurídico asumido por la autoridad responsable para examinar las gacetillas que fueron denunciadas, cuya valoración de su contenido se puede apreciar en las páginas 44 a 58 de la resolución reclamada, entre cuyas conclusiones resaltó, la relativa a “Se acreditó la sistematicidad y reiteración en el uso del nombre, imagen y logros o acciones de gobierno, en todas las publicaciones que fueron materia de estudio, con motivo del incumplimiento de la medida cautelar decretada”[26].
Sobre este punto resulta importante precisar, que el apelante no cuestiona: (i) la existencia de dichas gacetillas y que las mismas refieren a actos en los que, efectivamente, participó el Gobernador de esa entidad federativa; (ii) el examen individual que realizó la autoridad responsable en cuanto al contenido de cada una de las treinta y siete gacetillas enlistadas; y, (iii) la inserción de seis imágenes para el efecto de ilustrar el tipo de inserciones denunciadas en el presente caso.
Efectivamente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tuvo por acreditada la publicación de las inserciones tipo gacetillas siguientes:
No. | Periódico | Fecha | Título |
1 | La Jornada | 28-12-2014 | PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA EN CHIAPAS |
2 | 29-12-2014 | MANUEL VELASCO E IMSS, POR REDUCIR LA MORTALIDAD MATERNA |
No. | Periódico | Fecha | Título |
1 | La Jornada | 05-01-2015 | MANUEL VELASCO IMPULSA EL DESARROLLO DE NIÑOS Y MUJERES EN CHIAPAS |
2 | Excélsior | 05-01-2015 | CHIAPAS ENTREGA ÚTILES ESCOLARES |
No. | Periódico | Fecha | Título |
1 | El Excélsior | 10-02-2015 | VELASCO INCENCTIVA LA DENUNCIA CIUDADANA |
13-02-2015 | ANALIZAN MOVILIDAD EN CHIAPAS | ||
20-02-2015 | ABREN EN CHIAPAS PISTA DE ATLETISMO | ||
23-02-2015 | VELASCO INVIERTE EN CÁRCELES | ||
25-02-2015 | IMPULSAN OBRA EN ZONA INDÍGENA | ||
26-02-2015 | CHIAPAS APUESTA A OBRAS EN SALUD | ||
05-03-2015 | IMPULSAN EL EMPLEO EN CHIAPAS | ||
06-03-2015 | CHIAPAS, INVITADO ESPECIAL EN LA FERIA DE NAYARIT 2015 | ||
12-03-2015 | EL SUBSECRETARIO NEMER ÁLVAREZ Y EL GOBERNADOR DE CHIAPAS, EN LA ENTREGA DE APOYOS A POBLADORES DEL MUNICIPIO OCOZOCOAUTLA | ||
13-03-2015 | REPARTIRÁN 6 MIL CABEZAS DE GANADO | ||
2 | Milenio | 11-02-2015 | GOBERNADOR MANUEL VELASCO Y CARLOS SLIM FORTALECERÁN ACCIONES EN ZONAS VULNERABLES |
17-02-2015 | PROGRAMA DE EFICIENCIA ENERGÉTICA GENERARÁ UN AHORRO DE ENERGÍA DEL 50 POR CIENTO, EN CHIAPAS | ||
18-02-2015 | GOBIERNO DE CHIAPAS ENTREGA UN NUEVO CENTRO DE INVESTIGACIÓN A LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS | ||
27-02-2015 | MANUEL VELASCO PRESIDIRÁ LA COMISIÓN DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA CONAGO | ||
04-03-2015 | EN CHIAPAS, LOS RESULTADOS DE LA CNCH SON TANGIBLES: MANUEL VELASCO | ||
11-03-2015 | GOBIERNO DE CHIAPAS BUSCA SUMAR 100 MIL CHIAPANECOS ALFABETIZADOS AL FINALIZAR EL 2015 | ||
12-03-2015 | SEDESOL Y GOBIERNO DE CHIAPAS ENTREGAN RECURSOS A FAMILIAS Y ADULTOS MAYORES | ||
3 | La Jornada | 13-02-2015 | INVERTIRÁN MÁS DE $80 MILLONES EN MONTES AZULES |
18-02-2015 | PROMUEVE CHIAPAS DESARROLLO CON ENERGÍAS RENOVABLES | ||
20-02-2015 | CELEBRAN DOS AÑOS DE LA CRUZADA PARA EL DEPORTE EN CHIAPAS | ||
23-02-2015 | DIGNIFICA MANUEL VELASCO SISTEMA PENITENCIARIO EN CHIAPAS | ||
24-02-2015 | EN BREVE INAGURARÁN HOSPITAL EN LA ZONA NORTE DE CHIAPAS | ||
25-02-2015 | FOMENTA MANUEL VELASCO EL COMERCIO EN CHIAPAS | ||
27-02-2015 | MANUEL VELASCO, REPRESENTANTE DE LABORES AMBIENTALES DE LA CONAGO | ||
03-03-2015 | CREARÁN EN CHIAPAS MÁS INFRAESTRUCTURA PARA TRANSPORTE | ||
05-03-2015 | EN CHIAPAS SE HAN OFRECIDO 9 MIL PLAZAS EN FERIAS DE EMPLEO | ||
06-03-2015 | CHIAPAS Y FEDERACIÓN COMBATEN EL DENGUE Y LA CHIKUNGUNYA | ||
11-03-2015 | DESTINARÁ CHIAPAS $400 MILLONES A ALFABETIZACIÓN ESTE AÑO | ||
12-03-2015 | ENTREGAN RECURSOS EN COMUNIDADES CHIAPANECAS | ||
13-03-2015 | AUMENTARÁN EN CHIAPAS INVERSIÓN PARA EL SECTOR GANADERO | ||
4 | El Universal | 17-02-2015 | DESARROLLAN EFICIENCIA ENERGÉTICA |
03-03-2015 | DESTINAN 120 MDP PARA MEJORAR MOVILIDAD | ||
05-03-2015 | DAN IMPULSO A PEQUEÑOS EMPRESARIOS |
Como consecuencia, la autoridad responsable consideró que todas ellas fueron difundidas entre el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce y el trece de marzo de dos mil quince, es decir, posteriores a la fecha en que se decretaron las medidas cautelares y durante el desarrollo del Proceso Electoral Federal 2014-2015. Sobre este punto debe precisarse además, que las inserciones del mes de diciembre datan del veintiocho y veintinueve de diciembre del año dos mil catorce, en tanto que las medidas cautelares cuyo incumplimiento se sancionó, datan del veinticuatro del mismo mes y año.
Por lo que respecta a las seis imágenes que se tomaron por la autoridad responsable como ilustrativas de las inserciones denunciadas, éstas fueron las siguientes:
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Finalmente, cabe precisar que no se encuentra en entredicho la publicación de las treinta y siete inserciones tipo gacetilla que quedaron identificadas con anterioridad en cada uno de los diarios arriba precisados; las fechas de publicación que quedaron anotadas; los contenidos que fueron identificados por la autoridad responsable; ni que las seis imágenes reproducidas, son ilustrativas del tipo de inserción a que se refieren los treinta y siete mencionados casos.
No obstante lo anterior, esta Sala Superior considera que atendiendo a los extremos de la presente controversia y con la finalidad de realizar un estudio que se ajuste a los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad, se debe proceder a identificar, una a una –incluyendo las seis imágenes insertadas de manera ilustrativa por la autoridad responsable–, la totalidad de las treinta y siete inserciones denunciadas, en el orden en que fueron enumeradas por la autoridad responsable:
No. | Periódico | Fecha | Título |
1 | La Jornada
| 28-12-2014[27] |
|
2 | 29-12-2014[28] |
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No. | Peródico | Fecha | Título |
3 | La Jornada | 05-01-2015[29] |
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4 | Excélsior | 05-01-2015[30] |
|
No. | Periódico | Fecha | Título |
5 | El Excélsior | 10-02-2015[31] |
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6 | 13-02-2015[32] |
| |
7 | 20-02-2015[33] |
| |
8 | 23-02-2015[34] |
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9 | 25-02-2015[35] |
| |
10 | 26-02-2015[36] |
| |
11 | 05-03-2015[37] |
| |
12 | 06-03-2015[38] |
| |
13 | 12-03-2015[39] |
| |
14 | 13-03-2015[40] |
| |
15 | Milenio | 11-02-2015[41] |
|
16 | 17-02-2015[42] |
| |
17 | 18-02-2015[43] |
| |
18 | 27-02-2015[44] |
| |
19 | 04-03-2015[45] |
| |
20 | 11-03-2015[46] |
| |
21 | 12-03-2015[47] |
| |
22 | La Jornada | 13-02-2015[48] |
|
23 | 18-02-2015[49] |
| |
24 | 20-02-2015[50] |
| |
25 | 23-02-2015[51] |
| |
26 | 24-02-2015[52] |
| |
27 | 25-02-2015[53] |
| |
28 | 27-02-2015[54] |
| |
29 | 03-03-2015[55] |
| |
30 | 05-03-2015[56] |
| |
31 | 06-03-2015[57] |
| |
32 | 11-03-2015[58] |
| |
33 | 12-03-2015[59] |
| |
34 | 13-03-2015[60] |
| |
35 | El Universal | .17-02-2015[61] |
|
36 | 03-03-2015[62] |
| |
37 | 05-03-2015[63] |
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Con base en lo previamente señalado, es incontrovertible que en todos los casos, apareció la imagen, nombre y cargo de dicho servidor público así como se le relacionó con la difusión de logros, programas o proyectos de gobierno ante medios de comunicación social.
En efecto, el análisis de la información que antecede permite clasificarla temáticamente y, por el número de inserciones, de la manera siguiente:
No. | Temas | N° de publicaciones | Medios de difundidos |
1 | PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA EN CHIAPAS | 1 | La Jornada (28-12-2014), “Promoción de la vivienda en Chiapas” |
2 | MORTALIDAD MATERNA | 1 | La Jornada (29-12-2014), “Manuel Velasco e IMSS, por reducir la mortalidad materna”. |
3 | DESARROLLO DE NIÑOS Y MUJERES (programa Canasta Básica) | 1 | La Jornada (05-01-2015) “Manuel Velasco Impulsa el desarrollo de niños y mujeres en Chiapas”
|
4 | ENTREGA DE ÚTILES ESCOLARES (programa Canasta Básica) | 1 | Excélsior (05-01-2015) “Chiapas entrega útiles escolares” |
5 | PRESENTACIÓN DEL SISTEMA DE ALERTA VECINAL Y EL BOTÓN UNE | 1 | Excélsior (10-02-2015) “Velasco incentiva la denuncia ciudadana”. |
6 | PROYECTOS DE MOVILIDAD | 1 | Excélsior (10-02-2015) “Analizan movilidad en Chiapas” |
7 | INAUGURACIÓN DE PISTA DE ATLETISMO |
2 | 1. Excélsior (20-02-2015) “Abren en Chiapas pista de atletismo” 2. La Jornada (20-02-2015) “Celebran dos años de la cruzada para el deporte en Chiapas” |
8 | PARTICIPACIÓN EN LA XI CONFERENCIA REGIONAL SURESTE DEL SISTEMA PENITENCIARIO | 2 | 1. Excélsior (23-02-2015), “Velasco invierte en cárceles” 2. La Jornada (23-02-2015) “Dignifica Manuel Velasco Sistema Penitenciario” |
9 | ARRANQUE DE CONSTRUCCIÓN DE UN MERCADO | 1 | Excélsior (25-02-2015) “Impulsan obra en zona indígena” |
10 | SUPERVISIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN DEL HOSPITAL BÁSICO COMUNITARIO | 1 | Excélsior (26-02-2015) “Chiapas apuesta a obras en salud” |
11 | INAUGURACIÓN DE LA FERIA NACIONAL DEL EMPLEO | 2 | 1. Excélsior (05-03-2015) “Impulsan el empleo en Chiapas” 2. La Jornada (05-03-2015) “En Chiapas se han ofrecido 9 mil plazas en ferias de empleo”. |
12 | INVITADO ESPECIAL EN LA FERIA DE NAYARIT 2015 | 1 | Excélsior (06-03-2015) “Chiapas, invitado especial en la Feria de Nayarit 2015”. |
13 | Entrega de apoyos en Ocozocoautla | 2 | 1. Excélsior (12-03-2015), “El Subsecretario Nemer Álvarez y el gobernador de Chiapas, en la entrega de apoyos a pobladores del municipio Ocozocoautla”. 2. La Jornada (12-03-2015), “Entregan recursos en comunidades chiapanecas” |
14 | CABEZAS DE GANADO | 1 | Excélsior (13-03-2015) “Repartirán 6 mil cabezas de ganado”. |
15 | ACCIONES EN ZONAS VUNERABLES | 1 | Milenio (11-02-2015) “Gobernador Manuel Velasco y Carlos Slim fortalecerán acciones en zonas vulnerables”. |
16 | EFICIENCIA ENERGÉTICA: ENTREGA DE 500 LUMINARIAS EN COMITÁN | 2 | 1. Milenio (17-02-2015) “Programa de eficiencia energética generará un ahorro de energía del 50 por ciento, en Chiapas” 2. El Universal (17-02-2015), “Desarrollan eficiencia energética” |
17 | ENTREGA DE UN NUEVO CENTRO DE INVESTIGACIÓN EN ENERGIAS RENOVABLES A LA UNIVERSIDAD DE CIENCIAS | 2 | 1. Milenio (18-02-2015) “Gobierno de Chiapas entrega un nuevo centro de investigación a la universidad de ciencias” 2. La Jornada (18-02-2015) “Promueve Chiapas desarrollo con energías renovables”. |
18 | DESIGNACIÓN DE MANUEL VELASCO COMO PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE DE LA CONAGO | 2 | 1. Milenio (27-02-2015), “Manuel Velasco presidirá la Comisión de Ecología y Medio Ambiente de la CONAGO” 2. La Jornada (27-02-2015), “Manuel Velasco, representante de labores ambientales de la CONAGO” |
19 | RESULTADOS DE CRUZADA NACIONAL CONTRA EL HAMBRE | 1 | Milenio (04-03-2015), “En Chiapas, los resultados de la CNCH son tangibles: Manuel Velasco”. |
20 | ALFABETIZACIÓN 2015 | 2 | 1. Milenio (11-03-2015), “Gobierno de Chiapas busca sumar 100 mil chiapanecos alfabetizados al finalizar el 2015”. 2. La jornada (11-03-2015), “Destinará Chiapas $400 millones a alfabetización este año”
|
21 | APOYO A ADULTOS MAYORES | 1 | Milenio (12-03-2015), “SEDESOL y Gobierno de Chiapas entregan recursos a familias y adultos mayores” |
22 | INVERSIÓN EN MONTES AZULES | 1 | 1. La Jornada (13-02-2015), “Invertirán más de $80 millones en montes azules” |
23 | CONSTRUCCIÓN DE HOSPITAL EN LA ZONA NORTE | 1 | 1. La Jornada (24-02-2015), “En breve inaugurarán hospital en la zona norte de Chiapas”. |
24 | FOMENTO AL COMERCIO | 1 | La Jornada (25-02-2015), “Fomenta Manuel Velasco el comercio en Chiapas”. |
25 | INFRAESTRUCTURA EN TRANSPORTE PARA CREACIÓN DE 3 TERMINALES | 2 | 1. La Jornada (03-03-2015), “Crearán en Chiapas más infraestructura para transporte” 2. El Universal (03-03-2015), “Destinan 120 mdp para mejorar movilidad”. |
26 | DENGUE Y CHIKUNGUNYA | 1 | La Jornada (06-03-2015), “Chiapas y Federación combaten el dengue y la chikungunya”. |
27 | INVERSIÓN EN SECTOR GANADERO | 1 | La Jornada (13-03-2015), “Aumentarán en Chiapas inversión para sector ganadero” |
28 | APOYO A PEQUEÑOS EMPRESARIOS | 1 | El Universal (05-03-2015), “Dan impulso a pequeños empresarios”. |
De conformidad con lo anterior, se aprecia que las inserciones anotadas fueron publicadas en términos del calendario que enseguida se presenta gráficamente:
DICIEMBRE 2014 | ENERO 2015 | FEBRERO 2015 | MARZO 2015 | ||||||||
Domingo | Lunes | Lunes | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes |
28[64] | 29[65] | 5[66] |
| 10[67] | 11[68] |
| 13[69] | 3[70] | 4[71] | 5[72] | 6[73] |
|
|
| 17[74] | 18[75] |
| 20[76] |
| 11[77] | 12[78] | 13[79] | |
23[80] | 24[81] | 25[82] | 26[83] | 27[84] |
|
En ese contexto, esta Sala Superior observa que la autoridad responsable sostuvo a la letra que:
[…]
Por el contrario, del análisis practicado por esta autoridad a los elementos periodísticos objeto de denuncia, se advierte que, contrariamente a obtener un cese inmediato en la promoción del nombre e imagen del gobernante Manuel Velasco Coello con motivo de las medidas cautelares decretadas, su exposición en los mencionados medios de comunicación se incrementó de manera notable, habida cuenta que como se señaló en párrafos precedentes, a partir de la denuncia de incumplimiento a estas medidas y hasta el trece de marzo del presente año, se demostró la publicación de treinta y siete inserciones tipo gacetillas que, en su conjunto, denotan un acción sistemática y reiterada en la promoción del nombre e imagen del Gobernador de la entidad en cita, asociada a acciones de su gobierno, además de un formato definido en la presentación de la información que fue difundida como nota periodística y la falta de autoría respecto de dichas inserciones en la gran mayoría de ellas[85].
[…]
De ello se sigue que, por su relevancia, esta Sala Superior considera que deben quedar plenamente identificadas, del presente caso, las dos particularidades siguientes: (i) en su conjunto, las inserciones denotan un acción sistemática y reiterada en la promoción del nombre e imagen del Gobernador de la entidad en cita, asociada a acciones de su gobierno; y, (ii) se ajustan a un formato definido en la presentación de la información que fue difundida como nota periodística y la falta de autoría respecto de dichas inserciones en la gran mayoría de ellas.
En consecuencia, como tales conclusiones no fueron puestas en entredicho, deberá estarse a lo previamente señalado.
Sin embargo, esta Sala Superior considera importante destacar que de ello no se sigue de manera directa la responsabilidad de los servidores públicos denunciados, por las consideraciones que se formularán en apartados subsecuentes.
II.3.2 El oficio ICJyAL/1569/2014 se ajusta a las atribuciones del Gobernador y del Instituto de Comunicación Social de esa entidad federativa así como tutela las libertades de expresión e información de los medios de comunicación que siguen sus actividades cotidianas como servidor público
Ahora bien, esta Sala Superior procederá a examinar los agravios identificados bajo las letras a), c), e), f), g) e i), porque todos ellos están enderezados a sostener, que mediante el oficio aludido sí se cumplieron las medidas cautelares ACQyD-INE-49/2014, así como que es contrario a Derecho sancionar al apelante porque, en concepto de la autoridad responsable, omitió ordenar al Director del Instituto de Comunicación Social que transmitiera a manera de exhorto a los medios de comunicación que siguen las actividades cotidianas del Gobernador en el ejercicio de sus funciones, las aludidas medidas cautelares, al constituir lo anterior en concepto del ahora apelante, un medio de censura y de control oficial en el ejercicio de sus libertades de expresión e información.
En concepto de esta Sala Superior resultan parcialmente fundados los agravios planteados por lo que refiere a la responsabilidad atribuida al Gobernador, por las consideraciones siguientes:
Como se adelantó, los términos del Acuerdo ACQyD-INE-49/2014 no fueron controvertidos por el ahora apelante en su debida oportunidad, por lo cual resultan inoperantes los conceptos de agravio e) y f) por medio de los cuales se formulan a través del presente recurso de apelación, cuestionamientos en torno a, cuál es la conducta atribuida al Gobernador que constituye la presunta infracción a los artículos 134 y 6° constitucionales, que era urgente buscar su cese y evitar la producción de daños irreparables, así como que no se establecieron en ese propio Acuerdo, los alcances, formas, medios y circunstancias para su cumplimiento.
Lo inoperante radica en que ambos temas están direccionados a cuestionar los términos en que se dictó la medida cautelar correspondiente, es decir, en el sentido de que supuestamente no se describieron las conductas del Gobernador respecto de las cuales se dictaron tales medidas provisionales, así como en que presuntamente no se indicaron las acciones u omisiones específicas a adoptar para efectuar el debido cumplimiento de esas medidas precautorias.
Aspectos que de ninguna manera pueden ser examinados en el presente caso, por referirse a los términos bajo los cuales se dictó la medida cautelar y, que en todo caso, debieron hacerse valer a través del respectivo medio impugnativo en contra del Acuerdo ACQyD-INE-49/2014, los cuales no fueron controvertidos por las autoridades del Estado de Chiapas, según los registros de esta Sala Superior.
Por otro lado, no le asiste la razón al apelante cuando afirma que no puede justificarse el incumplimiento de las medidas cautelares ACQyD-INE-49/2014 con la violación de la apariencia del buen derecho y de un acto irreparable.
Como ya se explicó con anterioridad al sintetizar la resolución reclamada, la autoridad responsable determinó que con el referido oficio, el Gobernador no realizó las acciones necesarias, idóneas, efectivas y eficaces para tener por cumplidas las medidas cautelares anotadas, por las tres consideraciones esenciales siguientes:
El contenido del oficio en el cual se exhorto al Director del Instituto de Comunicación Social que “…continuara conduciéndose conforme a Derecho, absteniéndose de realizar acciones que pudieran interpretarse como contrarias al mandato constitucional en cita, logrando con ello garantizar aún más la legalidad del actuar de esta administración pública en el ámbito de comunicación social.”[86]
Además, esa misiva sólo se dirigió al titular del Instituto de Comunicación Social del gobierno sin que de su contenido se desprenda alguna instrucción por parte del ejecutivo local, para que dicha medida fuese transmitida a su vez, a manera de exhorto, a los medios de comunicación impresos que ordinariamente siguen las actividades del mandatario, con el objetivo de que evitasen con sus publicaciones, vulnerar las disposiciones previstas en los artículos 6 y 134 Constitucionales[87].
Del mismo modo, tampoco se advierte alguna acción llevada a cabo por el titular del Instituto de Comunicación Social del gobierno de esa entidad, tendente a garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar ACQyD-INE-49/2014, es decir, no existió acción alguna dirigida a cumplimentar lo dispuesto en la providencia preventiva decretada, ni mucho menos algún deslinde en relación con las notas publicadas[88].
Por ende, la autoridad responsable determinó que la gestión realizada por el Gobernador no atendía los requisitos exigidos en la medida cautelar, por lo que la gestión realizada se calificó como insuficiente para alcanzar el fin pretendido.
Ahora bien, esta Sala Superior observa que en materia de cumplimiento de medidas cautelares, tal como se señaló en la ejecutoria que recayó a los expedientes SUP-RAP-215/2015 y acumulados, ha determinado que los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 468, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral regulan a las medidas cautelares bajo las condiciones esenciales siguientes:
El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.
Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
Los procedimientos para la atención de las solicitudes de medidas cautelares tienen como finalidad prevenir daños irreparables en las contiendas electorales, haciendo cesar cualquier acto que pudiera entrañar una violación o afectación a los principios o bienes jurídicos tutelados en materia electoral.
Medidas cautelares: Actos procedimentales que determine el Consejo, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad Técnica, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.
Por su parte, de los artículos 6° y 134 constitucionales, se desprenden respectivamente, la prohibición de transmitir publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa, así como el mandato a todos los servidores públicos en el sentido de que la propaganda gubernamental no conlleve su promoción personalizada.
En estrecha relación con lo anterior, el numeral 449, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que constituyen infracciones a la presente Ley por parte de los servidores públicos, de los poderes locales: (i) durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; y, (ii) el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esa Ley.
Por consecuencia, se considera que de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas antes precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por el legislador, exige de los servidores públicos cuando se encuentran obligados a su cumplimiento, a realizar todas las acciones enfocadas a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia.
Todo lo anterior justifica jurídicamente, que las autoridades electorales cuenten con las atribuciones legales que las autoriza a incoar procedimientos sancionatorios en contra de los sujetos obligados al cumplimiento de medidas cautelares.
Por ende, no le asiste la razón al apelante cuando afirma que la resolución reclamada no puede justificarse con la violación de la simple apariencia del buen derecho y de un acto irreparable, porque requiere que todo procedimiento sancionatorio se justifique en la violación de una norma electoral.
Por su parte, esta Sala Superior considera que le asiste parcialmente la razón al apelante cuando sostiene que el oficio no sirve para configurar tanto la responsabilidad del Gobernador así como del Director del Instituto de Comunicación Social del Gobierno de esa entidad federativa.
Debe aclararse en primer lugar, que no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que la autoridad responsable considera en una parte de la resolución reclamada, que no se dio cumplimiento a las medidas cautelares debido a que:
[…]
Lo anterior se estima así, ya que por una parte dicha misiva únicamente se dirigió al titular del Instituto de Comunicación Social del gobierno del estado de Chiapas, sin que de su contenido se desprenda alguna instrucción por parte del ejecutivo local, para que dicha medida fuese transmitida a su vez, a manera de exhorto, a los medios de comunicación impresos que ordinariamente siguen las actividades del mandatario, con el objetivo de que evitasen con sus publicaciones, vulnerar las disposiciones previstas en los artículos 6 y 134 Constitucionales.
Del mismo modo, tampoco se advierte alguna acción llevada a cabo por el titular del Instituto de Comunicación Social del gobierno de esa entidad, tendente a garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar ACQyD-INE-49/2014, es decir, no existió acción alguna dirigida a cumplimentar lo dispuesto en la providencia preventiva decretada, ni mucho menos algún deslinde en relación con las notas publicadas.
Sobre este mismo aspecto, cobra relevancia las respuestas dadas por el Gobernador en cita[89] así como por el Director General del Instituto de Comunicación Social de aquella entidad[90], al requerimiento que les formuló la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral con fecha nueve de mayo del año que transcurre, para que informaran, si como parte de las medidas adoptadas por ese gobierno, se habían enviado notificaciones, oficios, misivas o cualquier medio similar a los periódicos que ordinariamente dan cobertura a las actividades del Gobernador de Chiapas, para el efecto de solicitarles se abstuvieran de difundir notas informativas, reportajes o coberturas que pudieran constituir propaganda prohibida.[91]
[…]
Con base en las anteriores consideraciones, esta autoridad electoral estima que el simple hecho de que se transmitiera a los medios de comunicación impresa que ordinariamente cubren las actividades del Gobernador, los alcances de la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, por sí mismo, no constituye una transgresión a los derechos fundamentales de libertad de expresión y derecho a la información, ni mucho menos se actualiza algún tipo de censura previa respecto de la información que difunden.
Lo anterior es así, porque además de considerarse una medida directa y necesaria, para tener por demostrada una acción eficaz y efectiva para cumplir con la providencia preventiva resuelta por la Comisión de Quejas y Denuncias de este Instituto, el sólo hecho de informar los alcances de esa medida a los distintos medios de comunicación que cubren las actividades ordinarias del Gobernador, no conlleva a restringirles o censurarles de manera previa su derecho a informar libremente a la ciudadanía respecto de las actividades del mandatario, por el contrario, es únicamente el transmitir una obligación a la que se encuentra obligado todo servidor público de velar que no se presente ante la ciudadanía propaganda o publicidad presentada como información periodística o noticiosa, contrario a los artículos 6 y 134 de la Constitución General.
En ese sentido, se insiste, el hecho de comunicar a los medios informativos impresos, los términos de una medida cautelar decretada por una autoridad competente, de ninguna manera coarta derechos fundamentales de persona alguna, puesto que con ello, no se les impide mostrar e informar a la población en general las actividades de un mandatario, la entrega de obra pública, por ejemplo, o sus diversas actividades en el ejercicio de sus funciones, sino únicamente los exhorta a que la información que sea presentada, cumpla con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 134 de nuestra Constitución Federal.[92]
[…]
Debe destacarse que en la resolución impugnada, la responsable estimó incumplidas las medidas cautelares en atención a que el citado mandatario local no formuló alguna notificación, oficio, misiva o cualquier otro medio similar a los medios de comunicación impresos, para el efecto de solicitarles se abstuvieran de publicar notas informativas, reportajes o coberturas que pudiesen constituir propaganda prohibida.
A ese respecto, esta Sala Superior considera necesario precisar que esa obligación exigida al Gobernador del Estado de Chiapas rebasa los alcances del Acuerdo ACQyD-INE-49/2014, porque la medida cautelar decretada consistió en que el señalado mandatario local garantizara en el ámbito de comunicación social de su gobierno, la observancia a lo dispuesto en el texto constitucional en materia de promoción personalizada y difusión de propaganda como noticia en perjuicio de la ciudadanía.
Sobre este punto, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el ejercicio del periodismo, ha destacado que las restricciones deben ser realmente necesarias para satisfacer un interés público imperativo[93], así como proporcionales al interés que las justifican y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión.[94]
Por ende, si bien es jurídicamente admisible establecer limitaciones a esas libertades a fin de salvaguardar valores y principios de similar relevancia, ello no autoriza determinar los parámetros, estructuras o contenidos que deben seguir los periodistas o cualquier persona que pretenda transmitir, difundir o publicar la información, ya que supondría establecer “condiciones preventivas” para su ejercicio, lo que se traduce en una restricción desproporcionada e incompatible con lo dispuesto en el marco constitucional y convencional, que incluso, puede interpretarse como un acto de censura previa.
Lo anterior, porque en un régimen de auténtica libertad comunicativa, propio de una sociedad democrática, los sujetos emisores de la información gozan de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes transmitir, difundir o publicar, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites contemplados en el artículo 6° constitucional.
Ello, en atención a que la actividad ordinaria de los periodistas tiene por presupuesto que una sociedad es plural y posee el derecho a estar informada de las diversas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la censura previa es incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -salvo las excepciones contempladas y referentes a espectáculos públicos-, incluso si se trata de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión.
De igual modo, ha señalado que toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención Americana.
Atento a lo anterior, si bien esta Sala Superior no puede calificar como apegadas a Derecho tales consideraciones del Consejo General responsable por ser contrarias a lo previsto en los artículos 6° de la Constitución General de la República y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, lo cierto es que la resolución reclamada se justifica en otras razones diferentes que, por sí solas, pueden soportar el sentido de su determinación.
Por ende, esta Sala Superior considera que resultan inoperantes los agravios contenido en el apartado c) del resumen, por medio de los cuales el apelante señala, en esencia, que es violatorio las libertades de expresión e informativa, que la autoridad responsable afirmara además, que en el oficio anotado, indebidamente se omitió ordenarle al Director del Instituto de Comunicación Social que dicha medida fuese transmitida a su vez, a manera de exhorto dirigido a los medios de comunicación impresos que ordinariamente siguen las actividades del mandatario, con el objetivo de que evitasen con sus publicaciones, vulnerar las disposiciones previstas en los artículos 6 y 134 Constitucionales.
Dicha conclusión de este Tribunal Electoral se soporta en que, aún en el caso de que le pudiera asistir la razón al apelante, ello sería insuficiente por sí sólo para revocar la resolución reclamada, porque como se explicará a continuación, la autoridad responsable sostuvo su resolución en otra consideración que es independiente con la previamente examinada, la cual será materia de estudio a continuación.
En efecto, como también lo afirma la autoridad responsable, considera que el Gobernador y el Director del Instituto de Comunicación Social son responsables porque en el oficio ICJyAL/1569/2014 se formuló un exhorto al Director del Instituto de Comunicación Social del Gobierno de Chiapas, en el sentido de que “…continuara conduciéndose conforme a Derecho, absteniéndose de realizar acciones que pudieran interpretarse como contrarias al mandato constitucional en cita, logrando con ello garantizar aún más la legalidad del actuar de esta administración pública en el ámbito de comunicación social.”[95]
Por lo que respecta a la responsabilidad del Gobernador, esta Sala Superior considera que dicho oficio y las consideraciones formuladas por la autoridad responsable, no son de la entidad suficiente para concluir que ese servidor público incumplió las medidas cautelares ordenadas en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014.
Lo anterior es así, porque se considera que la determinación relativa a si las gacetillas denunciadas actualizan o no por parte del Gobernador del Estado de Chiapas, una violación al artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución General de la República y de las demás disposiciones correlativas de las leyes electorales aplicables, corresponde exclusivamente al pronunciamiento de fondo del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014 en el cual se dictarn las medidas cautelares identificadas con la clave ACQyD-INE-49/2014.
Ello obedece a que no es dable concluir si el Gobernador de esa entidad federativa incurrió o no en su promoción personalizada a través de inserciones tipo gacetillas en diversos periódicos de circulación nacional, a través de una resolución que sólo debe circunscribirse a determinar si se cumplieron o no las medidas cautelares anotadas.
Por lo anterior, le asiste la razón al apelante cuando afirma que a través de la presente resolución y con base en el examen del citado oficio, no puede directa e inmediatamente concluirse que el Gobernador del Estado de Chiapas incurrió en el incumplimiento de medidas cautelares cuyo objeto es evitar su promoción personalizada y que, precisamente, constituye la materia de resolución de la denuncia original.
Respecto a la responsabilidad del Director del Instituto de Comunicación Social, esta Sala Superior considera que dicho funcionario estatal no demuestra haber realizado acción alguna con el objeto de llevar a cabo el exacto cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014, porque se observa que con motivo del contenido del oficio ICJyAL/1569/2014, dicho servidor público local no realizó acción alguna tendiente a su cumplimiento.
Efectivamente, esta Sala Superior concluye que es inconcuso que el citado oficio está dirigido por el Consejero Jurídico del Gobernador al Director del Instituto de Comunicación Social, indicándole que:
Por instrucciones del Titular del Poder Ejecutivo, atento a lo dispuesto en la fracción XXIX del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas[96] y toda vez que ese Instituto es el facultado para difundir boletines, comunicados y mensajes gubernamentales, así como para contratar impresos, gráficos electrónicos, cine e internet; y,
Con la finalidad de continuar dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 134 de la Constitución Política Federal, mismo que contiene una norma prohibitiva impuesta a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro entre de los tres órdenes de gobierno, de difundir propaganda que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público, y toda vez que se encontraban en periodo electoral, lo exhortaba a que continuara cunduciéndose conforme a derecho, absteniéndose de realizar acciones que se pudieran interpretar como contrarias al mandato constitucional en cita, logrando con ello garantizar aún más la legalidad del actuar de esta administración pública en el ámbito de comunicación social.
Ahora bien, como se puede observar en los expedientes en que se actúa, el Director del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Chiapas no demuestra haber realizado acción alguna a su cumplimiento, atento a que conforme a su ámbito de atribuciones estaba en aptitud de adoptar las acciones direccionadas al efectivo y eficaz cumplimiento de las medidas cautelares en estudio.
Lo explicado cobra particular importancia, máxime cuando del propio oficio ICJyAL/1569/2014 se advierte que con la finalidad de continuar dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 134 constitucional, así como que se encuentran en periodo electoral, se exhorta a que continúe conduciéndose conforme a derecho, absteniéndose se realizar acciones que se pudieran interpretar como contrarias al citado precepto constitucional, a efecto de garantizar aún más la legalidad del actuar de esa administración pública en el ámbito de la comunicación social.
Ciertamente, conforme al artículo 2, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, los organismos auxiliares forman parte de la Administración Paraestatal, esto es, se tratan de organismos que no se encuentran directamente adscritos al titular del ejecutivo, como son las dependencias, unidades administrativas y los órganos desconcentrados, los cuales conforman la Administración Centralizada.
En este sentido, los artículos 3 y 59 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, señala que serán organismos auxiliares los entes jurídicos creados mediante Decreto Administrativo emitido por el Ejecutivo del Estado, con personalidad jurídica y autonomía administrativa, técnica, de gestión para el cumplimiento de su objeto, de operación y de ejecución, con o sin patrimonio propio.
Lo anterior, se reproduce en los artículos 1° y 3° del Decreto por el que se crea el Instituto de Comunicación Social del Estado de Chiapas, así como 2 y 3 del Reglamento Interior de ese propio Instituto.
De conformidad con lo expuesto, resulta inconcuso que la naturaleza del Instituto de Comunicación Social, como organismo auxiliar perteneciente a la Administración Pública Paraestatal, dotado de las autonomías que se mencionan –administrativa, presupuestal, técnica, de gestión para el cumplimiento de su objeto, de operación y de ejecución– confirman los vínculos de responsabilidad que se generan con motivo del presente caso.
Esto es así, porque desde el propio Decreto de creación se establece en el artículo 3° que:
El Instituto tendrá como objeto principal establecer y dirigir las políticas en materia de comunicación social de la Administración Pública Estatal, de conformidad con los objetivos, metas y lineamientos que determine el Titular del Poder Ejecutivo.
El Instituto es la única instancia facultada y autorizada del Poder Ejecutivo para difundir boletines, comunicados, mensajes y para contratar espacios publicitarios en los medios de comunicación impresos, gráficos, electrónicos, cine e internet.
En efecto, de conformidad con el propio Decreto de creación, se considera que los parámetros de autonomía referidos confirman en lo que al caso interesa, la responsabilidad del Director del aludido Instituto por lo que respecta a la información que el Gobernador transmite a los medios de comunicación que siguen sus actividades cotidianas en el ejercicio de sus funciones.
Lo anterior es así, debido a que el artículo 4, fracción I, del mismo Decreto, señala que para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá de manera general, entre otras, la atribución siguiente:
I. Establecer y dirigir las políticas en materia de comunicación social del Poder Ejecutivo del Estado, de conformidad con los objetivos, metas y lineamientos que determine el Gobernador del Estado;
Más aún, el artículo 7, fracciones IV y XVI, del propio Decreto, establece que el Director General del Instituto tendrá como atribuciones:
IV. Informar al Titular del Poder Ejecutivo de la situación que guarda el despacho de los asuntos de su competencia;
XVI. Someter a consideración del Titular del Poder Ejecutivo los asuntos turnados al Instituto y atenderlos basándose en las instrucciones giradas;
Incluso, en términos del artículo CUARTO transitorio del propio Decreto de Creación de ese Instituto, se estableció que el Director General del Instituto, debería someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la publicación del referido Decreto de Creación, el proyecto de Reglamento Interior de ese organismo, para su aprobación y publicación correspondientes.
En este contexto, se aprecia que el artículo 14, fracciones V y VI, del Reglamento Interior del Instituto de Comunicación Social señala que el Director General tendrá las atribuciones indelegables siguientes:
V. Presentar al Ejecutivo del Estado, los programas y proyectos en materia de comunicación social así como el informe de Gobierno, competencia del Instituto;
VI. Acordar con el Ejecutivo del Estado el despacho y resolución de los asuntos de su competencia así como informar a éste de manera permanente, el trámite y atención de los mismos;
En ese orden de ideas, se concluye que el Director del Instituto de Comunicación Social sí puede ser responsabilizado por el incumplimiento de las referidas medidas cautelares, en los términos en que así fue determinado por la autoridad responsable.
Máxime cuando, resulta importante subrayarlo, el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el Acuerdo ACQyD-INE-49/2014 fue ordenado al Gobernador del Estado de Chiapas y, por conducto del oficio ICJyAL/1569/2014, este último servidor público comunicó esa obligación, al mencionado Instituto de Comunicación Social, lo cual resulta jurídicamente aceptable.
Por todo lo anterior, resulta apegado a Derecho exigir que, a quien corresponde demostrar el cumplimiento de lo ordenado en las medidas cautelares ACQyD-INE-49/2014 y, por consiguiente, del oficio ICJyAL/1569/2014, es al Director del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Chiapas.
En consecuencia se puede concluir, como lo afirmó la autoridad responsable, que a través de un sólo oficio, a saber, el número ICJyAL/1569/2014, cuyo contenido denota las particularidades que han quedado previamente estudiadas, que el Director del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Chiapas no realizó alguna acción efectiva y eficaz dirigida a cumplimentar lo dispuesto en la providencia preventiva decretada, ni mucho menos realizó, como lo anotó también el Consejo General responsable, algún deslinde en relación con las notas publicadas[97].
Aunado a lo anterior, cabe aclarar que en modo alguno resultan aplicables al presente caso, los criterios sustentados en los expedientes SRE-PSC-18/2015 y SUP-RAP-62/2014.
Con relación a la sentencia SRE-PSC-18/2015, se considera que no resulta aplicable al presente caso, por una parte, porque no existe disposición jurídica que establezca que el criterio asumido por una Sala Regional vincule a esta Sala Superior y, por otro lado, debido a que se tratan de asuntos con evidentes diferencias, ya que en ese caso se advirtió que la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno de Puebla tuvo a su cargo la contratación y difusión de la propaganda gubernamental que entonces fue denunciada en diversos medios periodísticos de circulación nacional, relacionada con la difusión del segundo informe de labores del citado mandatario estatal.
Tampoco es aplicable al presente caso la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-62/2014, porque se observa que en dicha ejecutoria, a diferencia del caso que se estudia en la especie, el tema central a dilucidar consistió en determinar si fue apegado a Derecho que el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral sostuviera su competencia para conocer un procedimiento especial sancionador incoado con motivo de la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 228, numeral 5, del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal, con motivo de la supuesta transmisión en canales de televisión y estaciones de radio con promocionales alusivos a Rafael Moreno Valle Rosas, Gobernador del Estado de Puebla, en los que se difundía su nombre e imagen, con motivo de su tercer informe de gobierno.
De ahí, que al considerarse parcialmente fundados los agravios en estudio, los efectos serán precisados en el último considerando de esta sentencia.
III.1 Invasión de atribuciones del Instituto Nacional Electoral respecto al Congreso del Estado de Chiapas
Resumen de agravios
El apelante señala, en esencia, que de manera errónea y careciendo de facultades el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el resolutivo tercero, pretende establecerle una temporalidad al Poder Legislativo para que le informe sobre las medidas que haya adoptado en relación con la falta en estudio, máxime que ninguna norma establece una relación de subordinación entre el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el Congreso del Estado de Chiapas. lo cual, en su concepto, resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 116 de la Carta Magna; 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 79, 80, 81, 83, 84 y 85 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; y, 39 de la Ley Orgánica del Honorable Congreso del Estado, porque se invaden las atribuciones del Poder Legislativo Local a partir de que no existe una relación de subordinación entre ellos y, más aún, debido a que dicho Legislativo tiene su propio procedimiento.
Estudio de los agravios
Esta Sala Superior considera innecesario el estudio de los presentes motivos de inconformidad, porque como quedó explicado con anterioridad, se ha determinado que, indebidamente, la autoridad responsable declaró la responsabilidad del Gobernador en el incumplimiento de las aludidas medidas cautelares, con base en consideraciones que son propias y exclusivas de la resolución de fondo de la denuncia original.
SÉPTIMO. Estudio del SUP-RAP-409/2015
En su escrito de demanda, el recurrente expresa los siguientes agravios:
AGRAVIOS
PRIMERO.
“FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituyen los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, en relación con el considerando CUARTO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 Y SU ACUMULADO UT/SCG/Q/CG/1/PEF/19/2015, INICIADO CON MOTIVO DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DEREIVADO DE LA VISTA DADA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOBRE HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR EL PROBABLE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS CON INSERCIONES EN PERIÓDICOS TIPO “GACETILLAS” DE NOTAS EN LOS QUE APARECE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, identificada con el número INE/CG508/2015.
PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS. Lo son por inobservancia o indebida aplicación los artículos 14, 16; 41; 109, fracciones I y II; 110 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 442, numeral 1, inciso f); 447, numeral 1, inciso e); 449, numeral 1, inciso c), y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 178 del Código Penal Federal.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Las autoridades señaladas como responsables, al emitir la resolución que se impugna, violan flagrantemente las disposiciones legales contenidas en los preceptos constitucionales y legales antes invocados, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad y el debido proceso, toda vez que, de manera contraria a derecho, a pesar de que tiene por acreditado el desacato, incumplimiento y desobediencia a la medida cautelar dictada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, omite por completo ordenar la presentación de la queja de Juicio Político en contra del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como la denuncia penal respectiva en contra de los CC. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas y José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Chiapas, que le ordena el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, como lo podrá apreciar esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la responsable tuvo por acreditado el desacato e incumplimiento a las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo de fecha 24 de diciembre de 2015 (sic), identificado con la clave ACQyD-INE-49/2014, al manifestar que:
…
La señalada como responsable a pesar de haber tenido por acreditado el desacato e incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo identificado con el número ACQyD-INE-49/2014, de manera contraria a derecho, al emitir su resolutivo, deja de observar lo establecido en los artículos 442, numeral, 1 inciso f); 447, numeral 1, inciso e); 449, numeral 1, inciso c), y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo conducente establecen:
‘Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
[…]
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
[…]’.
‘Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
[…]
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley’.
‘Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[…]
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
[…]’.
‘Artículo 457.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables’.
En este sentido, de una interpretación sistemática y funcionalidad a lo establecido en los preceptos legales antes invocados, contrario a lo sustentado por la responsable en la resolución que por esta vía y forma se impugna, se desprende que las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, dentro de los que se encuentra el Gobernador del estado de Chiapas, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas por el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales como sucede en el asunto que nos ocupa, y en general a las disposiciones electorales contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es por ello que, cuando dichas autoridades cometan alguna infracción prevista en esta Ley antes invocada, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Bajo estas premisas, la responsable, en el asunto que nos ocupa, a pesar de que tiene por acreditado el incumplimiento al mandato de la autoridad electoral contenido en el acuerdo de adopción de medidas cautelares identificado con la clave ACQyD-INE-49/2014, omite por completo atender su obligación garante contenida en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no ordenar que el propio Instituto Nacional Electoral presente la queja de Juicio Político ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en contra del Titular del Ejecutivo del estado de Chiapas y la correspondiente denuncia penal en contra del mencionado servidor público.
En este orden de ideas, es pertinente establecer que, contrario a lo sostenido por la autoridad señalada como responsable en el asunto que nos ocupa, en estricta armonía con lo establecido en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece “Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral...se...presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables”, precepto legal que en todo momento se deja de observar en la resolución que se impugna, dado que en todo momento deja de ordenar que se presente la queja de juicio político en contra del servidor público infractor.
En este sentido, del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto constitucional que deja de observar la demandada en la resolución que se impugna, se desprende que los Gobernadores de los Estados podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a esta Carta Magna y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, hipótesis jurídicas de procedencia del Juicio Político que en el asunto que nos ocupa se cumplen a cabalidad, dada la existencia y acreditación de la violación sistemática y continua a lo establecido en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Federal y el desacato e incumplimiento del mandato de la autoridad electoral nacional contenido en el acuerdo de adopción de medidas cautelares dictado el 24 de diciembre del 2014, identificado con el alfanumérico ACQyD-INE-49/2014, en el que se ordenó precisamente al gobernador del estado de Chiapas dejar de violar el precepto constitucional antes invocado que había venido realizando al efectuar la promoción personalizada de su nombre e imagen mediante inserciones de prensa tipo gacetillas publicadas en diferentes medios de comunicación escrita de circulación nacional.
Ahora bien, acorde a lo establecido en el artículo 109, fracciones I y II, y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo momento deja de observar la señalada como responsable, se desprende que las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad y mediante juicio político se impondrán las consistentes en la destitución del servidor público y en su caso la inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, así como que la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal, como lo es en el asunto que nos ocupa, cuya infracción quedó debidamente acreditada.
Como es sabido, el Juicio político es el procedimiento de orden constitucional que realizan en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para hacer efectivo el principio de responsabilidad de los servidores o funcionarios públicos que la Carta Magna establece, y que incurren en responsabilidad durante el ejercicio de sus cargos, con independencia de los juicios penales que se sigan en su contra por dicha razón, el cual puede comenzar durante el ejercicio de las funciones del servidor público o dentro del año posterior a la conclusión de su encargo, y deriva en una resolución administrativa y una sanción política, con el que se exige la responsabilidad del servidor público por cometer actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho tales como los ataques a las instituciones democráticas, a la forma de gobierno democrático, a la libertad de sufragio, por violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales, a los planes, programas y presupuestos de la administración pública o por cualquier infracción a la Constitución o a leyes federales cuando cause perjuicios graves a la federación, a una o varias entidades federativas o a la sociedad; o porque motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.
En este orden de ideas, el juicio político, como es sabido, es un procedimiento de orden constitucional que realizan las cámaras del Congreso -la Cámara de Diputados como órgano de acusación y la Cámara de Senadores como órgano de sentencia-, para hacer efectivo el principio de responsabilidad de los servidores o funcionarios públicos que la Constitución establece, y que incurren en responsabilidad durante el ejercicio de sus cargos, con independencia de los juicios penales que se sigan en su contra por dicha razón.
Bajo estas premisas, es dable que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, arribe a la conclusión de revocar los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO de la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 Y SU ACUMULADO UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, INICIADO CON MOTIVO DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DERIVADO DE LA VISTA DADA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOBRE HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR EL PROBABLE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS CON INSERCIONES EN PERIÓDICOS TIPO “GACETILLAS” DE NOTAS EN LOS QUE APARECE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, identificada con el número INE/CG508/2015, que por esta vía y forma se impugna y ordene a la responsable, que presente directamente la queja correspondiente ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a efecto de que se inicie el Juicio Político respectivo en contra del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, por la violación sistemática y continua a los bienes jurídico tutelados en los séptimo y octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos y el incumplimiento al mandato de la autoridad electoral contenido en el acuerdo de adopción de medidas cautelares marcado con la clave ACQyD-INE-49/2014, cuya responsabilidad ha quedado debidamente acreditada.
En este orden de ideas, como se dijo con anterioridad, la señalada como responsable, también viola lo establecido en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le ordena “Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral...se...presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en s los términos de las leyes aplicables”.
Lo anterior en virtud de que, pese a que tiene por acreditada la infracción del gobernador del estado de Chiapas consistente en el desacato e incumplimiento a las medidas cautelares adoptadas mediante acuerdo número ACQyD-INE-49/2014, en todo momento deja de emitir pronunciamiento alguno para que el instituto Nacional Electoral presente la denuncia penal respectiva por la infracción plenamente acreditada cometida por los CC. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas y José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas, quienes incurrieron en desobediencia frente al mandato de la autoridad electoral.
En la especie, es pertinente tener presente tener presente el significado de “desacatar”, “incumplimiento” y “desobediencia”, de los que el Diccionario de la Real Academia Española define como:
Desacatar.
(De des-y acatar).
1. tr. Faltar a la reverencia o respeto que se debe a alguien. U. t. c. prnl.
2. tr. No acatar una norma, ley, orden, etc.
Incumplimiento.
1. m. Falta de cumplimiento.
Desobediencia.
1. f. Acción y efecto de desobedecer.
~ Civil.
1. f. Resistencia pacífica a las exigencias o mandatos del poder establecido.
De los anteriores significados se desprende que el desacato, incumplimiento y la desobediencia en que incurrió el gobernador del estado de Chiapas a las medidas cautelares adoptadas en el acuerdo marcado con el alfanumérico ACQyD-INE-49/2014, trajo como consecuencia el no acatar la norma establecida en el artículo 134 párrafos séptimo y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la orden de la autoridad electoral establecida en él acuerdo de medidas cautelares antes citado, lo que trajo como consecuencia un incumplimiento y desobediencia a los mandatos constitucionales y a los emitidos por la autoridad electoral.
En este orden de ideas, es pertinente tener presente que los artículos 109, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 178 del Código Penal Federal, que en todo momento deja de observar la demandada, establecen:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
‘Artículo 109. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:
[…]
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y
[…]’.
Código Penal Federal.
‘Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad’.
De una interpretación sistemática y funcional a lo establecido en el precepto legal antes invocado, se desprende que la conducta desplegada por los CC. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas y José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas, consistente en el desacato, incumplimiento y desobediencia a las medidas cautelares adoptadas en el acuerdo marcado con el número ACQyD-INE-49/2014, se encuentra tipificado como delito de desobediencia a un mandato legitimo emitido por una autoridad, por lo tanto, contrario a la conducta observada por la responsable en el asunto que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el asunto que nos ocupa, se está ante una obligación garante de la responsable consistente en presentar la denuncia penal correspondiente ante la Procuraduría General de la República, por la conducta típica de los servidores públicos denunciados en el principal, a efecto de que dicha representación social realice las diligencias necesarias para la integración del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del tipo penal de desobediencia previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal Federal.
Por lo que, la responsable, al no cumplir con su deber garante de presentar la denuncia penal respectiva, violando flagrantemente los bienes jurídicos tutelados por el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo estas premisas, es dable que esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoque la resolución que se impugna, ordenado a la responsable que emita una nueva en la que se ordene la presentación de la denuncia penal por el delito de desobediencia ante la Procuraduría General de la República en la que se señale como presuntos responsables a los CC. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas y José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas.”
Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión del partido político recurrente, consiste en que esta Sala Superior revoque los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO, relacionados con el considerando CUARTO, de la resolución identificada con la clave INE/CG508/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veintinueve de julio de dos mil quince, a fin de que, por una parte, ordene a la autoridad responsable “que presente directamente la queja correspondiente ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a efecto de que se inicie el Juicio Político respectivo en contra del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas” y por otra, para que emita una nueva resolución “en la que se ordene la presentación de la denuncia penal por el delito de desobediencia ante la Procuraduría General de la República…”, en contra del mencionado Gobernador y de José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas.
Al respecto, expone como causa de pedir que la autoridad responsable, al emitir la resolución controvertida, no obstante de tener acreditado el incumplimiento a la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, de manera contraria a Derecho omite promover el aludido juicio político ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y ordenar la presentación de la denuncia penal respectiva en contra del citado Gobernador y del Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas, con lo cual, desde su óptica, inobserva lo previsto en los artículos 442, párrafo 1, inciso f), 447, párrafo 1, inciso e), 449, párrafo 1, inciso c), y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática son infundados, en atención a los motivos, razones y fundamentos que se exponen a continuación.
En la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG508/2015, emitida en el procedimiento sancionador ordinario identificado con la clave UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y su acumulado UT/SCG/Q/PRD/CG/4/PEF/19/2015, “…INICIADO CON MOTIVO DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DERIVADO DE LA VISTA DADA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOBRE HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR EL PROBABLE INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS CON INSERCIONES EN PERIÓDICOS TIPO “GACETILLAS” DE NOTAS EN LOS QUE APARECE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.”, se determinó:
“PRIMERO. Es fundada la queja del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del estado de Chiapas y José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado en cita, en términos de lo argumentado en el Considerando Tercero.
SEGUNDO. Conforme a lo precisado en el Considerando CUARTO de esta determinación, se ordena dar vista con copia certificada de la presente Resolución, así como de las constancias que integran el expediente, a la LXV Legislatura del Honorable Congreso del estado de Chiapas, respecto a la responsabilidad de Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del estado en cita, para que en el ámbito de sus atribuciones, proceda a imponer la sanción correspondiente.
TERCERO. La LXV Legislatura del Honorable Congreso del estado de Chiapas, deberá informar a este Instituto, dentro del término de 15 días hábiles sobre la sanción impuesta, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO y el punto resolutivo que antecede.
CUARTO. Dese vista a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del estado de Chiapas, por lo que hace a la conducta cometida por José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas, con copia certificada de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como de la presente determinación, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones proceda a imponer la sanción correspondiente, en términos de lo expuesto en el considerando CUARTO.
QUINTO. La Secretaría de la Función Pública del Gobierno del estado de Chiapas, deberá informar a este Instituto, dentro del término de 15 días hábiles sobre la sanción impuesta, en términos de lo señalado en el considerando CUARTO y el punto resolutivo que antecede.
SEXTO. La presente Resolución es impugnable mediante el recurso de apelación, previsto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
De la lectura de la resolución identificada con la clave INE/CG508/2015, se advierte que con relación al incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo ACQyD-INE-49/2014, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral concluyó que:
• Se acreditó la publicación de las inserciones tipo “gacetilla”, difundidas en los periódicos La Jornada y Milenio, los días diez y veintiocho de noviembre; La Jornada y Excélsior los días dieciséis y veintidós de diciembre; La Jornada y Milenio el día cinco de diciembre; Milenio y la Jornada el dieciocho y veintitrés de noviembre y Milenio y el Universal el diecisiete de diciembre.
Se demostró que la publicación de esas treinta y siete inserciones tipo gacetillas que, en su conjunto, denotan un acción sistemática y reiterada en la promoción del nombre e imagen del Gobernador de la entidad en cita, asociada a acciones de su gobierno, además de un formato definido en la presentación de la información que fue difundida como nota periodística y la falta de autoría respecto de dichas inserciones en la gran mayoría de ellas.
No se acreditó que el Gobernador Constitucional del estado de Chiapas, llevara a cabo las acciones necesarias idóneas y eficaces para evitar la difusión en medios de comunicación impresos de notas periodísticas en las cuales, de manera sistemática y reiterada, se difundiera su imagen y nombre, asociados a logros o acciones de gobierno, en contravención a lo mandatado en el Acuerdo de adopción de medidas cautelares ACQyD-INE-49/2014.
A partir de lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral consideró fundada la queja del procedimiento sancionador ordinario instaurado en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas, y José Luis Sánchez García, en su calidad de Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas “en estricto apego al principio de legalidad establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el respeto a la soberanía de los estados para que las autoridades locales resuelvan sobre las faltas administrativas e impongan las sanciones que por su transgresión fijen las leyes locales”:
Respecto a la conducta cometida por Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del estado de Chiapas, lo procedente es dar vista a la LXV Legislatura del Honorable Congreso del estado de Chiapas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, 80, 81, 83, 84 y 89, de la Constitución Política del estado de Chiapas, y 2, 3, 5, 6, 7 y 8, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chiapas, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
Respecto a la conducta cometida por José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas, lo procedente es dar vista a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del estado de Chiapas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, de la Constitución Política del estado de Chiapas, y 2, 3, 44, 45, 46 y 48, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Chiapas, a efecto de que determine lo que en derecho corresponda.
Como se ha expuesto, el Partido de la Revolución Democrática, recurrente en el medio de impugnación al rubro identificado, aduce que de manera contraria a Derecho, el órgano electoral responsable omitió promover juicio político ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de Manuel Velasco Coello, Gobernador del estado de Chiapas, así como la denuncia penal respectiva en contra del citado Gobernador y de José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno de esa entidad federativa.
Al respecto se debe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, dotado de personalidad, que debe regir su actividad bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
En términos de lo establecido en el artículo 35, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, teniendo entre sus diversas atribuciones, tal y como está previsto en los artículos 4 y 44, inciso aa), de la mencionada Ley General, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Para tales efectos, en el Libro Octavo de la aludida Ley General de referencia, denominado “De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno”, en el Título Primero “De las Faltas Electorales y su Sanción”, Capítulo Primero “De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones”, se prevé el catálogo de los sujetos de Derecho que pueden ser responsables por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en la citada Ley General, asimismo de conductas que constituyen infracciones a la ley susceptibles de ser sancionadas y de las sanciones que, derivadas de la responsabilidad electoral, son susceptibles de ser impuestas.
En este orden de ideas, entre los sujetos susceptibles de imputación de responsabilidad por infracciones a disposiciones electorales, en términos de lo dispuesto por el artículo 442, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluye a “Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público”.
Asimismo, algunas de las conductas de esos sujetos de Derecho, las cuales constituyen infracciones a la normativa electoral, están previstas en el artículo 449 de mencionada Ley General.
Sin embargo, en el artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se precisan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas de los sujetos de Derecho susceptibles de ser sancionados por infracciones a la normativa electoral, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público.
Es decir, el legislador no consideró a las autoridades y servidores públicos que se mencionan en el artículo 442, párrafo 1, inciso f), de la aludida Ley General como sujetos de Derecho respecto de los cuales el Instituto Nacional Electoral, por sí mismo, está en aptitud de imponer sanciones directamente.
Es decir, fue voluntad del legislador el colocar a las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público, en un ámbito especial dentro del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, pues al respecto, el mencionado Instituto Nacional tendrá atribuciones para investigar y analizar si alguna de las conductas desplegadas resulta contraria a Derecho; sin embargo, no previó la posibilidad de que éste, en forma directa, imponga alguna sanción por tales conductas.
Ahora bien, es de señalarse que el caso, no es materia de controversia analizar si la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al Congreso del Estado de Chiapas fue conforme a derecho o no, dado que la pretensión del Partido de la Revolución Democrática consiste en que se declare la omisión de la responsable de solicitar el inicio de juicio político en contra del señalado Gobernador y de presentar la denuncia penal en contra de ese servidor público y de José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas, por el delito de desobediencia ante la Procuraduría General de la República.
Establecido lo anterior, como se señaló, el partido político recurrente sustenta su pretensión en que, desde su perspectiva, de manera contraria a Derecho, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral omitió promover el juicio político ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, así como ordenar la presentación de las denuncias penales, a los que se ha hecho referencia, con lo cual inobserva los artículos 442, párrafo 1, inciso f), 447, párrafo 1, inciso e), 449, párrafo 1, inciso c), y 457, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al caso es necesario, en primer lugar, tener presente la normativa aplicable:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas;
c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y
m) Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 457.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 458.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
a) Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y
c) Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
[…]
(Énfasis añadido)
De las disposiciones trasuntas se advierte, como se ha adelantado, que son sujetos de responsabilidad por infracciones a la normativa electoral contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros, las autoridades o servidores públicos de cualquiera de los poderes de los Estados.
Asimismo, que cuando las autoridades o servidores públicos de los Estados cometan alguna infracción de las previstas en la ley o incumplan los mandatos de la autoridad electoral se debe dar vista al superior jerárquico y, en su caso, presentar queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas.
Para el caso de que la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, se dará vista a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
A juicio de esta Sala Superior, de lo expuesto es posible desprender que, en el caso, la determinación sobre solicitar el inicio de juicio político en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, mediante vista al Congreso de la Unión, y presentar o no alguna denuncia por el incumplimiento de medidas cautelares emitidas el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, constituía una atribución que se encontraba en el ámbito de atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior porque en términos de lo previsto en el artículo 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en la ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto Nacional Electoral, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Del aludido precepto se advierte que el legislador ordinario evidenció su intención de no vulnerar el régimen particularizado de responsabilidad fijado en la norma fundamental y para ello, estableció el deber de enviarlo al superior jerárquico del servidor público de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables, así como de presentar las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables, en aquellos casos en los que las conductas pudieran constituir una infracción que deba ser sancionada en términos de los ordenamientos administrativos o penales, lo que evidentemente, implica el otorgamiento de la facultad a esa autoridad para ponderar de manera objetiva y racional, si la conducta imputada configura alguna eventual transgresión al ordenamiento jurídico en ámbitos distintos al electoral.
Ahora bien, a fin de analizar la pretensión del instituto político recurrente de que se debió dar vista al Congreso de la Unión a fin de que se iniciara juicio político en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, resulta necesario señalar lo previsto en los artículos 108, 109 y 110, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.
Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley.
Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:
I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan;
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.
Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.
Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y
IV. Los tribunales de justicia administrativa impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos federales, locales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos, federales, locales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno, podrán recurrir las determinaciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, Apartado C, fracción VII, y 104, fracción III de esta Constitución, respectivamente.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.
Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, así como los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal les otorgue autonomía, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este Título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.
Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.
Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.
Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.
(Énfasis añadido)
De las disposiciones constitucionales de referencia, es de destacarse que en el señalado ordenamiento supremo –artículo 109- se legitima a todo ciudadano para que, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de todos los elementos de prueba, formule la denuncia de juicio político ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere esa previsión constitucional.
Asimismo, en el párrafo segundo del artículo 110 de la Constitución federal, se dispone que en el caso del juicio político promovido contra los servidores públicos locales que se precisan, “…la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda”.
En ese orden de ideas, si el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, y en su calidad de autoridad en materia electoral, conforme con lo previsto en el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se encuentra facultado para que, en su caso, solicite a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el inicio del juicio político en contra de los servidores públicos correspondientes, cuando en el ámbito de su competencia, advierte la existencia de violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
En este contexto, dado que en el caso, la controversia se centra en determinar si la autoridad responsable se encontraba obligada a dar vista al Congreso de la Unión para que se iniciara el juicio político en contra del Gobernador del Estado de Chiapas, por el incumplimiento a una medida cautelar decretada en un procedimiento especial sancionador, sobre la base de que los actos realizados por el sujeto obligado fueron ineficaces y no idóneos para cumplir con la medida atinente, resulta evidente que la pretensión del Partido de la Revolución Democrática carece de sustento y por ende, resulta infundada.
Lo anterior es así, porque con independencia de lo correcto o no de la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de dar vista al Congreso del Estado de Chiapas y a la Secretaría de la función Pública del Gobierno de esa entidad federativa a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones y conforme a su normativa aplicable, determinara lo que en Derecho procediera respecto de las sanciones que correspondía imponer, respectivamente, al Gobernador y al Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno de la señalada entidad federativa, en el caso, la autoridad responsable determinó el incumplimiento a la medida cautelar de referencia, al estimar que los actos realizados por los señalados funcionarios no eran idóneos ni eficaces para cumplir con la medida cautelar decretada el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, lo que constituye una falta de naturaleza administrativa electoral, sin embargo, en manera alguna imponía la obligación a esa autoridad de dar vista a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el inicio del juicio político en contra del Gobernador de referencia, ni a presentar las denuncias en los términos pretendidos por el ahora recurrente.
Ello porque el estudio realizado por la responsable, tuvo por objeto determinar el cumplimiento o no a las medidas cautelares de referencia, y a partir de las constancias del procedimiento correspondiente, arribó a la conclusión de que sí existieron actos realizados por los servidores públicos mencionados, los cuales no eran idóneos ni suficientes para evitar que en medios de comunicación impresos se difundieran las notas tipo “gacetillas” materia del procedimiento de violación a las medidas cautelares.
En ese sentido, la autoridad responsable, declaró fundado el procedimiento de incumplimiento a las medidas cautelares, pero ello no fue por el incumplimiento absoluto a la determinación de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, sino porque las acciones realizadas por esos servidores públicos, no eran idóneas ni eficaces para cumplir con la medida cautelar decretada.
Así, si la autoridad declaró fundado el incumplimiento de referencia, ello obedeció a la ponderación que realizó de las conductas despegadas por esos servidores públicos, en relación con las providencias ordenadas mediante el acuerdo señalado, y la finalidad perseguida, de ahí que si su conclusión fue en el sentido de determinar la existencia de la falta administrativa electoral por insuficiencia de actos para cumplir con la medida cautelar, ello, en manera alguna le imponía la obligación de solicitar el inicio del juicio político, ni de presentar las denuncias por la presunta comisión del delito de desobediencia tipificado en el artículo 178 del Código Penal Federal, como lo pretende el ahora recurrente, toda vez que la propia autoridad reconoció la existencia de actos dirigidos al cumplimiento del acuerdo de medidas cautelares.
En ese sentido, si la autoridad responsable no actuó en los términos pretendidos por el ahora recurrente, ello obedeció a que su ámbito de facultades y deberes en materia sancionatoria, le otorgan cierto margen para ponderar si una falta administrativa electoral, pudiera ser susceptible de actualizar alguna violación grave a la Constitución o a la legislación penal, y presentar la solicitud de inicio de juicio político en contra del servidor público responsable o la denuncia correspondiente, según sea el caso, y si ello no aconteció en los términos pretendidos por el recurrente, ello obedeció a que la conducta sancionada no la estimó de la entidad suficiente para actuar de esa manera, lo que, como ya se dijo, encuentra justificación en el hecho de que la propia autoridad reconoció la existencia de actos de la autoridad tendentes al cumplimiento de la medida cautelar.
Con independencia de lo anterior, es de señalarse que si el Partido de la Revolución Democrática estima que la conducta realizada por el señalado Gobernador y de José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del estado de Chiapas, materia del procedimiento en que se dictó la resolución que ahora se revisa, implican la configuración de un delito, cuenta con la capacidad jurídica de denunciarlo directamente ante la autoridad que estime competente.
En este orden de ideas, en concepto de esta Sala Superior no se advierte que en el caso se actualice algún elemento que impusiera al Consejo General responsable, el deber jurídico de actuar en el sentido de la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, dado que, el presentar escrito de solicitud de inicio de juicio político ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión por la infracción a normas constitucionales en la materia electoral, o bien, para ordenar la presentación de denuncias penales, porque en los términos que se ha expuesto, la determinación para actuar en ese sentido, se encontraba en el ámbito de atribuciones de esa autoridad, al haber considerado que si bien, no se cumplió con la medida cautelar decretada el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, sí existían actos tendentes a su cumplimiento.
En consecuencia, resulta infundada la pretensión del Partido de la Revolución Democrática.
Asimismo, se dejan a salvo los derechos del recurrente relacionados con la pretensión planteada, para que los haga valer en la forma y términos que lo considere procedente.
OCTAVO. Efectos de la presente ejecutoria.
Al resultar parcialmente fundados los agravios planteados en ambos recursos de apelación, lo procedente es que esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda a modificar la resolución registrada bajo la clave INE/CG508/2015, que fue emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la sesión celebrada el veintinueve de julio del dos mil quince, con el objeto de dejar sin efectos los resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO así como los considerandos correspondientes, únicamente en lo relativo a la responsabilidad que se le atribuyó al Gobernador del Estado de Chiapas y, por ende, la vista que se dio a la LXV Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda a imponer la sanción correspondiente.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-469/2015 al recurso SUP-RAP-409/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se modifica la resolución controvertida en los términos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, con el voto de calidad del Magistrado Presidente previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el voto en contra de los Magistrados Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza y Pedro Esteban Penagos López quienes formulan voto particular conjunto, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITEN LOS MAGISTRADOS FLAVIO GALVÁN RIVERA, MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA Y PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS ACUMULADOS DE APELACIÓN, IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-RAP-409/2015 Y SUP-RAP-469/2015.
Porque no coincidimos con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, al resolver, en forma acumulada, los recursos de apelación identificados con las claves de expediente SUP-RAP-409/2015 y SUP-RAP-469/2015, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG508/2015, de fecha veintinueve de julio de dos mil quince, emitida en los procedimientos ordinarios sancionadores, acumulados, registrados con las claves de expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, instaurados en contra del Gobernador del Estado de Chiapas y del Director de Comunicación Social del Gobierno de esa entidad federativa, que la autoridad administrativa electoral nacional declaró fundados, por el incumplimiento de las correspondientes medidas cautelares, relacionadas con la publicación de gacetillas en diversos diarios de circulación local, emitimos VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
No compartimos el criterio de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, consistente en confirmar la resolución impugnada, en la que la autoridad responsable determinó asumir competencia para conocer y resolver los procedimientos ordinarios sancionadores, acumulados, registrados con las claves de expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, los cuales tuvieron su origen, respectivamente, en la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Gobernador del Estado de Chiapas y del Director de Comunicación Social del Gobierno de esa entidad federativa, así como en la vista dada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al emitir la resolución de seis de enero de dos mil quince, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-2/2015.
Cabe precisar que la denuncia del Partido de la Revolución Democrática y la vista ordenada por la Sala Regional Especializada, fue con motivo del presunto incumplimiento a lo determinado en el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-49/2014, de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador registrado con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014, en el cual, como medida cautelar, se ordenó al Gobernador del Estado de Chiapas “garantizar que la información y propaganda que se genere desde el ámbito de comunicación de su gobierno, ya sea de carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, se abstenga de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que de forma explícita o velada impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.
El motivo de disenso radica en que, para los suscritos, se debe revocar la resolución controvertida, en los recursos al rubro indicados, porque es antijurídica, al haber sido emitida por autoridad incompetente, en dos procedimientos sancionadores acumulados improcedentes, por ser ordinarios y no especiales, como debería ser, conforme a Derecho.
Al respecto cabe destacar que este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido reiteradamente el criterio de que la competencia, conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por constituir un presupuesto de validez de toda actuación de las autoridades, es de estudio preferente, en todo medio de impugnación, incluidos los procedentes en materia electoral, casos en los cuales la competencia debe ser analizada por el tribunal competente, incluso de oficio, si se trata de la autoridad responsable del acto o resolución controvertido.
Este criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2013, consultable a páginas doscientas doce a doscientas trece, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.
Al caso es importante destacar que la competencia de la autoridad constituye un presupuesto de validez del acto de molestia; por tanto, es indispensable para la adecuada instauración de la relación jurídico procesal y también para la validez de toda relación procedimental, de tal suerte que si el órgano de autoridad, jurisdiccional o administrativo, que actúa en un caso concreto, carece de competencia, todo lo actuado estará afectado de nulidad, por la incompetencia de la autoridad actuante.
Contrario al principio de la libre actuación que rige, por regla, la conducta de los gobernados, conforme al cual éstos pueden hacer todo lo que no les está prohibido; para su actuación válida, todo órgano de autoridad debe estar investido de la facultad o atribución correspondiente, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, en términos del cual la autoridad sólo puede actuar válidamente si está facultada para ello por la ley.
En este orden de ideas, es convicción plena de los suscritos que, en el particular, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no satisface el mencionado presupuesto de validez, consistente en que haya sido dictada por órgano competente, dadas las siguientes consideraciones.
En la especie, los recursos acumulados de apelación, al rubro identificados, son promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y por el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG508/2015, de veintinueve de julio de dos mil quince, emitida en los procedimientos ordinarios sancionadores, acumulados, registrados con las claves de expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó asumir competencia en los términos siguientes:
[…]
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la referida Comisión, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación.
En el caso, el presente procedimiento versa sobre el probable incumplimiento por parte de Manuel Velasco Coello, Gobernador de Chiapas, al Acuerdo ACQyD-INE-49/2014, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014, razón por la cual se actualiza la competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para conocer del citado incumplimiento y, en su caso, imponer las sanciones o medidas que se estimen pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de sus Resoluciones y Acuerdos.
[…]
[El subrayado es de los autores de este voto particular]
En este contexto, en opinión de los suscritos, le asiste razón al Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Chiapas, en cuanto aduce que la resolución controvertida debe ser revocada, dado que, contrario a lo que consideró el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no es ese Consejo el órgano de autoridad competente para conocer del presunto incumplimiento de la mencionada medida cautelar, mediante procedimiento ordinario sancionador, sino la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, en procedimiento especial sancionador.
Sólo para mayor claridad cabe citar textualmente lo aducido por el mencionado Consejero Jurídico, en las páginas once a veinticinco de su escrito de apelación, al tenor siguiente:
[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- Me causa agravio el Acuerdo INE/CG508/2015, de fecha 29 de julio de 2015, por medio del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dictó la resolución dentro del Procedimiento Sancionador Ordinario UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y su acumulado UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, en la que de forma infundada e improcedente declaró fundada la queja del citado procedimiento instaurado en contra del C. Manuel Velasco Coello, Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas y del C. José Luis Sánchez García, Director General del Instituto de Comunicación Social del Gobierno del Estado, ordenando dar vista al Congreso del Estado de Chiapas y al Secretaría de la Función Pública del Gobierno del estado de Chiapas, para que en el ámbito de sus atribuciones, procedan a imponer la sanción correspondiente, toda vez que vulnera, en perjuicio de mi representada lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, es incompetente para emitir la citada resolución que por este medio se combate.
En este sentido, resulta oportuno señalar que para efecto de sustentar su competencia la autoridad responsable establece lo siguiente:
PRIMERO. COMPETENCIA. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para resolver los procedimientos ordinarios sancionadores cuyos proyectos le sean turnados por la Comisión de Quejas y Denuncias, conforme a lo dispuesto en los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la referida Comisión, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación.
En el caso, el presente procedimiento versa sobre el probable incumplimiento por parte de Manuel Velasco Coello, Gobernador de Chiapas, al Acuerdo ACQYD-INE-49/2014, dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, dentro del procedimiento especial sancionador UT//SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014, razón por la cual se actualiza la competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para conocer del citado incumplimiento y, en su caso, imponer las sanciones o medidas que se estimen pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de sus Resoluciones y Acuerdos.
De lo trasunto, se advierte que la responsable pretende fundar su competencia con base a lo establecido por los artículos 44, párrafo 1, incisos aa) y jj), y 469, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias de este Instituto, situación que a todas luces resulta incorrecta, toda vez que del contenido de los citados dispositivos legales, de ninguna manera se advierte la competencia del citado Consejo General para dictar las resoluciones que correspondan en aquellos procedimientos en los que se conozcan hechos que supuestamente impacten la contienda electoral en curso, aunado a que no es la vía idónea, situación que en el presenté caso acontece, en virtud de que lo actos que se le pretenden imputar a mi representado fueron presuntamente realizados durante el proceso electoral 2014-2015.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
…
aa) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
…
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
Artículo 469.
…
5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b) Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrosé de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
d) Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados porta mayoría, y
e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral
Del incumplimiento
Artículo 41
1. Cuando la Unidad Técnica tenga conocimiento del probable incumplimiento de alguna medida cautelar ordenada por la Comisión, dará inicio a un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos, o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida ordenada.
…
Asimismo, la falta de competencia por parte de la responsable se sustenta en razón de que a partir del nuevo Sistema Electoral Nacional, emergente de la reciente reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y de la expedición de la nueva legislación ordinaria, publicada oficialmente el veintitrés de mayo del mismo año, se establecieron novedosas reglas específicas conforme a las cuales, durante el procedimiento electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.
En este sentido, la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 471.
1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
b) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
d) La denuncia sea evidentemente frívola.
6. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento, notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.
7. Cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
8. Si la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, en los términos establecidos en el artículo 467 de esta Ley. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.
Artículo 472.
1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, debiéndose levantar constancia de su desarrollo.
2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.
3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados. La audiencia se desarrollará en los siguientes términos:
a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor a treinta minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva actuará como denunciante;
b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;
c) La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y
d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita, o verbal por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.
Artículo 473.
1. Celebrada la audiencia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, así como un informe circunstanciado.
El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente:
a) La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b) Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las pruebas aportadas por las partes;
d) Las demás actuaciones realizadas, y
e) Las conclusiones sobre la queja o denuncia.
Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento.
2. Recibido el expediente, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral actuará conforme lo dispone la legislación aplicable.
Artículo 474.
1. Cuando las denuncias a que se refiere este Capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la junta distrital o local del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Secretaría Ejecutiva del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y
c) Celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada del Tribunal Electoral de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en esta Ley.
2. Los consejos o juntas distritales conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante los consejos o juntas locales o, en su caso, ante el Consejo General del Instituto, según corresponda y sus resoluciones serán definitivas.
3. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría Ejecutiva del Instituto podrán atraer el asunto.
Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá:
a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley;
b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita;
c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales;
d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y
e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.
Artículo 477.
1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o
b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.
De las disposiciones trasuntas, se advierte que el procedimiento especial sancionador, resuelto por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se trata de un procedimiento sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, en los casos en que se aduce violación a lo establecido en la Base III, del párrafo segundo del artículo 41, o a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de ese órgano jurisdiccional que, en principio, las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el desarrollo de un procedimiento electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un procedimiento comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.
Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 464, 465, 470 y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 45, 46, 57, párrafo 2, 59 y 61, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, de los cuales se advierte, como se ha precisado, que el procedimiento especial sancionador ha sido diseñado como sumario o de tramitación abreviada para conocer respecto de denuncias relacionadas con actos y conductas relacionadas con violaciones a lo previsto en la Base III, del párrafo segundo, del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución federal y, de acuerdo a su naturaleza, se deben analizar en menor tiempo que en el empleado en la tramitación de un procedimiento de carácter ordinario.
En ese tenor, la interpretación sistemática y funcional de los referidos artículos se concluye que, cuando se reciba una denuncia estando en curso el procedimiento electoral federal o local y se advierta que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y excepcionalmente, si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.
Derivado de lo anterior, y tomando en cuenta que los hechos motivo de la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, supuestamente tienen impacto en el proceso electoral 2014-2015, es dable afirmar que el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, carece de competencia para emitir la resolución que por este medio se combate; por lo cual, se solicita a esta autoridad jurisdiccional tenga a bien revocar el acto impugnado dejando sin efecto todo lo actuado por dicha autoridad.
Al respecto, cabe destacar que la Sala Superior ha sustentado, entre otros casos, al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves SUP-REP-227/2015 y SUP-REP-238/2015, que:
1) A partir del nuevo Sistema Electoral Nacional se establecieron novedosas reglas específicas conforme a las cuales, durante el procedimiento electoral, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales.
2) Se trata de un procedimiento sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, en los casos en que se aduce violación a lo establecido en la Base III, del párrafo segundo del artículo 41, o a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.
3) En principio, las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el desarrollo de un procedimiento electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un procedimiento comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.
Así, ante una denuncia estando en curso el procedimiento electoral federal o local, en la cual se advierta que los hechos objeto de queja impactan la contienda respectiva, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y excepcionalmente, sólo si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.
Es por ello, que esta Autoridad electoral debe determinar que al advertirse que las conductas que infundadamente se pretenden atribuir a mi representada acontecieron durante el procedimiento electoral federal en curso, resulta inconcuso que las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento especial sancionador, por ser la vía idónea.
Por lo anterior, en casos como éstos es conforme a Derecho tramitar las denuncias respectivas en procedimiento especial sancionador; en consecuencia, al resultar fundada mi pretensión, lo procedente es revocar lisa y llanamente la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE NACIONAL ELECTORAL, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO CON NÚMERO DE EXPEDIENTE UT/SCG/Q/CG/1/PEF/16/2015 Y SU ACUMULADO UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, INICIADO CON MOTIVO DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO DERIVADO DE LA VISTA DADA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOBRE HECHOS PRESUNTAMENTE CONSTITUTIVOS DE INFRACCIONES A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR EL PROBABLE INCUMPLIMIENTOS DE MEDIDAS CAUTELARES RELACIONADAS CON INSERCIONES DE PERIÓDICOS TIPO “GACETILLAS” DE NOTAS EN LOS QUE APARECE EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, de fecha 29 de julio del año en curso;” por lo que todos actos de ejecución de la resolución controvertida así como las actuaciones de la responsable, deberán quedar sin efectos.
Similar criterio al argumentado a lo largo del presente agravio sostuvo esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RÁP-217/2015.
[…]
[El subrayado es de los autores de este voto particular]
Al respecto, asume especial importancia destacar que, en sesión pública celebrada el veintidós de julio de dos mil quince, esta Sala Superior resolvió, en forma acumulada, dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SUP-JDC-1200/2015 y SUP-JDC-1201/2015; en la sentencia emitida, en lo que interesa, este órgano colegiado determinó expresamente, sin lugar a dudas, que para conocer y resolver sobre el presunto incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas se debe tramitar y resolver un procedimiento administrativo sancionador de la misma naturaleza, al en que fueron dictadas las medidas cautelares presuntamente incumplidas.
Únicamente con efectos ilustrativos cabe transcribir la parte conducente del considerando “NOVENO. Estudio de fondo”, de la sentencia en cita, correspondiente a las páginas 32 (treinta y dos) a 40 (cuarenta), cuyo texto es el siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O
[…]
NOVENO. Estudio de fondo.
[…]
-Violación al debido proceso
En el caso, este órgano jurisdiccional considera que el procedimiento seguido por la autoridad primigeniamente responsable (incidente de medida cautelar) no resulta la vía idónea para sustanciar y resolver el incumplimiento de una medida cautelar, conforme a lo siguiente.
La garantía de seguridad jurídica es la certeza que tienen los ciudadanos de que su situación sólo será afectada a través de los procedimientos y formalidades establecidos previamente por las leyes.
En efecto, los procedimientos, reglas y formalidades a que debe sujetarse todo acto de autoridad para producir válidamente la afectación en la esfera de derechos del gobernado, conforman de manera integral la garantía de seguridad jurídica; de modo que cuando un acto de esa naturaleza menoscabe el ámbito jurídico de un individuo, sin observar aquellas exigencias de carácter instrumental establecidas previamente por la ley, se trastoca el citado mandamiento constitucional.
Por su parte, el principio de legalidad se traduce en que las autoridades únicamente pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos previstos, esto es, sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza expresamente.
Ambos principios, ahora se encuentran inmersos en el contexto de convencionalidad que ha trazado la reforma de diez de junio de dos mil once, en la que ha establecido que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio sólo se podrá restringir o suspender en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución señale; que las normas relativas a derechos humanos deben interpretarse de conformidad con dicha Norma Fundamental y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, así como el deber de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad
De esta forma, en íntima vinculación con los principios de legalidad y seguridad jurídica está el postulado de debido proceso, el cual ha sido trazado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, indicando que debe ser reconocido por “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el que tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8º de la Convención Americana[98]”.
Señala el tribunal interamericano que cuando la Convención Americana se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión atañe a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o jurisdiccional, que a través de sus resoluciones determine los derechos y obligaciones de las personas[99].
Desde el enfoque del órgano jurisdiccional interamericano, el debido proceso constituye un límite objetivo a la actividad estatal, al referir al conjunto de requisitos que se deben observar en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos[100]; de ahí que con base en el mencionado “mecanismo” se estima que “un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables[101]”.
En conclusión, de acuerdo con la Corte Interamericana, las garantías del debido proceso se extienden a todo acto emanado del Estado que pueda afectar derechos y no solamente a los procesos jurisdiccionales, es decir, incluye los procedimientos administrativos de todo orden, esto es, el debido proceso debe ser respetado tanto por autoridades judiciales, como administrativas e incluso órganos autónomos como los institutos electorales que emiten resoluciones materialmente jurisdiccionales.
De conformidad con lo anterior, es válido concluir que los parámetros de los principios de legalidad, seguridad jurídica y la orientación del debido proceso, se materializan de acuerdo a la naturaleza del órgano que lo dicte, esto es, jurisdiccional o administrativo, así como de acuerdo a las formalidades o requisitos que la ley establezca para cada procedimiento, acto jurisdiccional o administrativo, según se trate, de conformidad con las características y fines que cada órgano persiga de acuerdo a sus atribuciones.
Así, a efecto de evidenciar vulneración al debido proceso en perjuicio de Fernando Elizondo Barragán y Jaime Heliodoro Rodríguez Calderón, por parte de Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y de la propia Comisión Especial de Quejas y Denuncia de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León se tiene lo siguiente:
El procedimiento que se siguió a los actores para imponer la sanción respecto de la cual se duelen fue denominado por la citada Comisión como “Incidente de medida cautelar”.
Sin embargo, de la lectura de los numerales 364 a 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León no se advierte fundamento legal alguno que permita advertir que ante el incumplimiento de medidas cautelares procedía la formación de un incidente ante la propia Comisión que las emitió.
De la normativa invocada se advierte que únicamente se prevén dos tipos de procedimientos sancionadores, el previsto en el capítulo tercero denominado “procedimiento ordinario sancionador” y el previsto en el capítulo cuarto “procedimiento especial sancionador”.
De la lectura de tales procedimientos se advierte la distinción siguiente:
Procedimiento Ordinario Sancionador | Procedimiento Especial Sancionador |
-Para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas. -Por presuntas violaciones a la normatividad electoral | - Dentro de los procesos electorales, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. |
Como se advierte, la legislación aplicable en materia de procedimientos administrativos sancionadores única y exclusivamente establece dos tipos de procedimientos, el procedimiento especial sancionador para los casos específicos y el procedimiento ordinario sancionador para todos los demás supuestos en los que la autoridad electoral pretenda imponer una sanción por infracciones administrativas a la ley electoral.
En tal virtud, si la denuncia del Partido Acción Nacional consistió en que se aplicara una sanción a los ahora actores por el supuesto incumplimiento de la medida cautelar dictada en el acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, dentro del procedimiento especial sancionador PES-216/2015, lo cierto es que no debió darle el cauce de “incidente de medida cautelar”, sino haberlo conocido a través del mismo procedimiento especial sancionador.
Al respecto, es necesario destacar que durante el procedimiento electoral, la Dirección Jurídica de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa deben llevar a cabo un procedimiento especial sancionador, concentrado o sumario, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata.
De los numerales 370 a 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León se advierte que se trata de un procedimiento sumario, el cual se lleva a cabo durante el desarrollo de un procedimiento electoral, en los casos en que se aduce violación a lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se contravengan normas sobre propaganda política o electoral o se trate de actos anticipados de precampaña o de campaña.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, en principio, las autoridades administrativas electorales, cuando reciban una denuncia por presuntas infracciones en materia electoral durante el desarrollo de un procedimiento electoral, deben conocerla a través del procedimiento especial sancionador y sólo cuando de manera clara e indubitable aprecien que los hechos materia de denuncia no inciden en un procedimiento comicial, deberá de ser tramitada por la vía ordinaria.
En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de los referidos artículos se concluye que, cuando se reciba una denuncia estando en curso el procedimiento electoral local y se advierta que los hechos objeto de queja impactan en la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo invoque en el escrito correspondiente, la citada Dirección Jurídica tramitará el procedimiento administrativo a través de la vía especial y excepcionalmente, si los hechos que motivaron la denuncia no guardan relación o vinculación con algún procedimiento electoral, las posibles infracciones deben ser objeto de análisis en un procedimiento ordinario sancionador.
En el particular, la denuncia fue presentada por el Partido Acción Nacional el veintinueve de mayo de dos mil quince, de manera indubitable dentro del procedimiento electoral local, y los hechos objeto de denuncia los hace consistir en la presunta violación e incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 y su acumulado PES-222/2015, los cuales están estrechamente vinculados con el procedimiento electoral, por lo que a juicio de esta Sala Superior deben ser analizados en el mismo procedimiento especial sancionador, salvo que el mismo ya haya sido resuelto, en cuyo caso, la autoridad competente deberá abrir un nuevo procedimiento especial sancionador.
En esas condiciones, si la Comisión Especial de Quejas y Denuncias determinó abrir lo que denominó como “incidente de medida cautelar”, para conocer y resolver la denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares dictadas, entonces es claro que con ello conculcó las reglas del debido proceso, puesto que la vía idónea para sustanciar y determinar lo procedente respecto de dicha denuncia era en el mismo procedimiento especial sancionador regulado en la legislación aplicable.
De ahí que, ante la evidente violación a las reglas del debido proceso, es que resulta conforme a Derecho revocar la resolución impugnada, emitida veinticuatro de junio de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el juicio de inconformidad identificado con clave JI-074/2015 y su acumulado JI-075/2015 y, a su vez, revocar el acuerdo de treinta de mayo del año en curso, emitido por la Comisión Especial de Quejas y Denuncias de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en el cuaderno de medida cautelar derivado del procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES-216/2015 y su acumulado PES-222/2015, para el efecto de que se otorgue la garantía de audiencia a los denunciados, a través del análisis del supuesto incumplimiento de las medidas cautelares, en el mismo procedimiento especial sancionador, salvo que el mismo ya haya sido resuelto, en cuyo caso, la autoridad competente deberá abrir un nuevo procedimiento especial sancionador.
[…]
[El subrayado es de los autores de este voto particular]
El criterio en cita ha dado origen a la tesis relevante identificada con la clave LX/2015, aprobada por el Pleno de esta Sala Superior en sesión pública de cinco de agosto de dos mil quince, por unanimidad de seis votos, la cual está pendiente de publicación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 364 a 376 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los que se establece el deber de las autoridades de adoptar las resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso, se colige que la vía idónea para sustanciar y resolver el incumplimiento de una medida cautelar dictada dentro del procedimiento especial sancionador local es a través del mismo procedimiento. Lo anterior es así, en razón de que la legislación aplicable en la materia, única y exclusivamente establece dos tipos de procedimientos, el especial sancionador para actos relacionados con el proceso electoral y el ordinario sancionador para todos los demás supuestos, por lo que resulta acorde a las garantías del debido proceso que el análisis del posible incumplimiento a una medida cautelar dictada con motivo de un acto que incida en un proceso electoral, se realice a través de las mismas reglas que rigen al procedimiento especial sancionador; de tal manera que, si la denuncia del incumplimiento de medidas cautelares se presenta previo a la resolución del procedimiento especial sancionador, resulta procedente conocer de dicha situación dentro del mismo y, en caso de que se hubiera resuelto el procedimiento, el incumplimiento correspondiente se conocerá a través de un nuevo procedimiento de igual naturaleza.
[El subrayado es de los autores de este voto particular]
Conforme a lo expuesto resulta inconcuso, para los suscritos, que si la medida cautelar, cuyo presunto incumplimiento fue motivo de denuncia, se dictó en un procedimiento especial sancionador, el cual se registró, en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con la clave de expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/65/INE/81/PEF/35/2014, lo procedente conforme a Derecho es que, tanto la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Gobernador del Estado de Chiapas y del Director de Comunicación Social del Gobierno de esa entidad federativa, como la vista ordenada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral a la citada Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-2/2015, por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada en el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, identificado con la clave ACQyD-INE-49/2014, se tramitaran y resolvieran en el o los correspondientes procedimientos especiales sancionadores y no en procedimientos ordinarios sancionadores, como se hizo en este caso, contra Derecho.
Lo anterior es así, dado que el criterio sustentado por este órgano colegiado, contenido en la trasunta tesis identificada con la clave LX/2015, es sumamente claro y conforme a Derecho; el presunto incumplimiento de una medida cautelar ordenada se debe tramitar y resolver en un procedimiento administrativo sancionador de la misma naturaleza al en que fue dictada esa medida cautelar; en este caso, sin duda alguna y sin que exista controversia al respecto, la medida cautelar fue ordenada en un procedimiento especial sancionador, cuya tramitación es competencia del Instituto Nacional Electoral por conducto del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, cuya resolución compete a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, conforme a lo previsto en los artículos 470 a 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este contexto, no coincidimos con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de considerar que la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionador, ordinario o especial, que se instaure para conocer sobre el presunto incumplimiento de medidas cautelares dictadas en un procedimiento especial sancionador esté supeditada a la disposición de tiempo que tenga el órgano de autoridad competente para resolver.
Lo anterior es así, porque en nuestra opinión, la naturaleza jurídica del procedimiento administrativo sancionador depende del origen o fin del procedimiento especial sancionador que es resolver todos los conflictos de trascendencia jurídica que se presenten en el procedimiento electoral federal o local, a fin de llegar a la calificación de la elección con todos los conflictos resueltos, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, para lo cual se toma en consideración, fundamentalmente, la naturaleza de la conducta objeto de denuncia y la finalidad del procedimiento sancionador.
En efecto, el procedimiento especial sancionador concentrado o sumario se rige preponderantemente por el principio dispositivo y no inquisitivo, caracterizado fundamentalmente por los plazos brevísimos otorgados a los interesados y a las autoridades electorales, para el desahogo de todas las diligencias; las reglas estrictas y limitativas en materia probatoria, y a la necesidad de resolver los conflictos de intereses, de trascendencia jurídico-política, de manera inmediata, a partir de la respectiva queja o denuncia.
En este sentido, corresponde al denunciante la carga de la prueba y no se impone a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y menos aún a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, el deber jurídico de llevar a cabo diligencias de investigación para determinar si existe o no infracción, ello sin mengua de la facultad de ordenar el desahogo de diligencias para mejor proveer.
Por tanto, si bien es cierto que en algunos casos hemos aceptado que el presunto incumplimiento de medidas cautelares sea materia de un procedimiento ordinario sancionador, ante una nueva reflexión resultante de una interpretación sistemática, teleológica y funcional de la normativa contenida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, arribamos a la convicción de que el presunto incumplimiento de medidas cautelares debe ser tramitado y resuelto en un procedimiento especial sancionador.
Por otra parte, es convicción de los suscritos, que no es conforme a Derecho considerar que, en el particular, fue correcta la determinación de tramitar y resolver el presunto incumplimiento de la medida cautelar ordenada, en dos procedimientos ordinarios sancionadores, bajo el argumento de que a la fecha en que se emitió la resolución ahora impugnada, ya se había llevado a cabo la jornada electoral, tanto federal como local en el Estado de Chiapas, e incluso que a la fecha en que se dicta esta sentencia, ambos procedimientos electorales, federal y local, han concluido, porque no existe fundamento jurídico para sustentar esta argumentación, que es, sin duda para los suscritos, contraria a Derecho y violatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica.
Lo anterior es así, en razón de que, como se ha expuesto en este voto particular y como ha resuelto expresamente esta Sala Superior, el procedimiento administrativo sancionador que se ha de instaurar, por el presunto incumplimiento de una medida cautelar, debe ser de la misma naturaleza de aquél en el que se dictó esa medida cautelar, sin que sea conforme a Derecho supeditar la naturaleza jurídica, ordinaria o especial, del procedimiento administrativo sancionador, por incumplimiento a la medida cautelar ordenada, al desarrollo o la conclusión del procedimiento electoral federal o local al cual esté vinculado, porque no existe precepto jurídico alguno, constitucional, legal o jurisprudencial, para sustentar ese criterio.
Por las razones expuestas, en opinión de los suscritos, resulta evidente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es órgano de autoridad incompetente para conocer y resolver los procedimientos sancionadores instaurados por incumplimiento de una medida cautelar, que motivaron la integración de los expedientes administrativos identificados con las claves UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 y UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015, porque al haber sido dictada la medida cautelar presuntamente incumplida en un procedimiento especial sancionador, ese incumplimiento debió ser conocido y resuelto en otro procedimiento especial sancionador, competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, siendo por ende la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral la autoridad competente para resolver lo que en Derecho procediera, careciendo de competencia para ello el Consejo General del citado Instituto Nacional.
Por lo expuesto y fundado, los suscritos emiten el presente VOTO PARTICULAR, con la convicción plena de que se debe revocar la resolución controvertida, declarando la incompetencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para ordenar el reencausamiento de los aludidos procedimientos ordinarios sancionadores a procedimientos especiales sancionadores, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de remitir, de inmediato, los expedientes respectivos, a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral para que, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
[1] Artículos 45, párrafos cuarto y quinto:
“[…]
El Consejero Jurídico del Gobernador, estará a cargo de los asuntos que deban ventilarse ante las autoridades jurisdiccionales, para que ejercite ante ellos la representación del Gobernador del Estado, a excepción de lo relativo a la materia penal. Asimismo, intervendrá personalmente en representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en las controversias y acciones a que se refiere el Título Octavo de esta Constitución.
Las funciones de Consejero Jurídico del Gobernador del Estado estarán a cargo de la Dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley.
[…]
[2] ARTICULO 44.- AL TITULAR DEL INSTITUTO DE LA CONSEJERIA JURIDICA Y DE ASISTENCIA LEGAL, LE CORRESPONDE EL DESPACHO DE LOS SIGUIENTES ASUNTOS:
[,,,]
IX. REPRESENTAR AL GOBERNADOR DEL ESTADO, EN LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 63, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, Y EN LOS JUICIOS EN QUE EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL, INTERVENGA CON CUALQUIER CARACTER. LA REPRESENTACION A QUE SE REFIERE ESTA FRACCION, COMPRENDE EL DESAHOGO DE TODO TIPO DE PRUEBAS, LA PROMOCION DE INCIDENTES, LA PRESENTACION DE RECURSOS O MEDIOS DE IMPUGNACION, Y CONSTITUYE UNA REPRESENTACION AMPLISIMA;
[…]
XIV. SUSTITUIR AL EJECUTIVO ESTATAL, EXCLUSIVAMENTE PARA PRESENTAR DEMANDAS O SU DESISTIMIENTO, RENDIR INFORMES, OFRECER PRUEBAS, FORMULAR ALEGATOS Y PRESENTAR RECURSOS EN LOS JUICIOS DE AMPARO Y DEMAS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL FEDERALES Y LOCALES, EN LOS QUE ESTE APAREZCA, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, TERCERO PERJUDICADO, O TENGA INTERES JURIDICO;
[…]
[3] Foja 236 del cuaderno accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[4] Último párrafo de la foja 33 de la resolución dictada en el expediente SRE-PSC-2/2015.
[5] Sentencia recaída al expediente SUP-RAP-204/2015.
[6] Foja 11 de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-204/2015,
[7] Fecha que fue confirmada por esta Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-261/2014.
[8] Artículo 44.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
a) a z) […]
aa) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en esta Ley;
[…]
jj) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
[9] Artículo 469
[…]
5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
a) Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b) Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
c) Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
d) Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría, y
e) Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de devolución.
[…]
[10] Páginas 25 y 26 de la resolución reclamada.
[11] Página 26, párrafo segundo, de la resolución reclamada.
[12] Páginas 26 a 34 de la resolución reclamada.
[13] Páginas 34 a 38 de la resolución reclamada.
[14] Páginas 38 a 43 de la resolución reclamada.
[15] Páginas 43 y 44 de la resolución reclamada.
[16] Páginas 44 a 58 de la resolución reclamada.
[17] Páginas 58 a 64 de la resolución reclamada.
[18] Página 60, párrafo primero, de la resolución reclamada.
[19] Páginas 58 a 60 de la resolución reclamada.
[20] Páginas 60, párrafos penúltimo y último, y 61, párrafo primero, de la resolución reclamada.
[21] Páginas 61 a 73 de la resolución reclamada.
[22] Fecha en que se presentó la primera denuncia de incumplimiento de las medidas cautelares.
[23] De rubro “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO. TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.”
[24] De rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LSO SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”
[25] Consideraciones contenidas en las páginas 33 y 34 así como 60 y 61 de la resolución reclamada.
[26] Página 55 de la resolución reclamada.
[27] Consultable a foja 187 bis, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[28] Consultable a foja 187 bis, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[29] Consultable a foja 004, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[30] Consultable a foja 004, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[31] Consultable a foja 381, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[32] Consultable a foja 408, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[33] Consultable a foja 469, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[34] Consultable a foja 486, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[35] Consultable a foja 592, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[36] Consultable a foja 600, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[37] Consultable a foja 618, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[38] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[39] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[40] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[41] Consultable a foja 388, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[42] Consultable a foja 461, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[43] Consultable a foja 461, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[44] Consultable a foja 609, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[45] Consultable a foja 618, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[46] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[47] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[48] Consultable a foja 408, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[49] Consultable a foja 461, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[50] Consultable a foja 469, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[51] Consultable a foja 486, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[52] Consultable a foja 494, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[53] Consultable a foja 592, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[54] Consultable a foja 609, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[55] Consultable a foja 618, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[56] Consultable a foja 618, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[57] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[58] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[59] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[60] Consultable a foja 654, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[61] Consultable a foja 461, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[62] Consultable a foja 618, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[63] Consultable a foja 618, Cuaderno Accesorio 1 del expediente SUP-RAP-409/2015.
[64] La Jornada
[65] La Jornada
[66] 1. La Jornada, 2. Excélsior
[67] Excélsior
[68] Milenio
[69] 1. Excélsior, 2. La Jornada
[70] 1. La Jornada, 2. El Universal
[71] Milenio
[72] 1. Excélsior, 2. La Jornada, 3. El Universal
[73] 1. Excélsior, 2. La Jornada
[74] 1. Milenio, 2. El universal
[75] 1. Milenio, 2. La Jornada
[76] 1. Excélsior, 2. La Jornada
[77] 1. Milenio, 2. La Jornada
[78] 1. Excélsior, 2. Milenio, 3. La Jornada
[79] 1. Excélsior, 2. La Jornada
[80] 1. Excélsior, 2. La Jornada
[81] La Jornada
[82] 1. Excélsior, 2. La Jornada
[83] Excélsior
[84] 1. Milenio, 2. La Jornada
[85] Página 65, párrafo segundo, de la resolución reclamada.
[86] Página 65, párrafos penúltimo y último, de la resolución reclamada.
[87] Página 66, párrafo primero, de la resolución reclamada.
[88] Página 66, párrafo segundo, de la resolución reclamada.
[89] Visible a fojas 1026-1040 del expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 Y SU ACUMULADO UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015.
[90] Visible a fojas 1013-1024 del expediente UT/SCG/Q/PRD/CG/1/PEF/16/2015 Y SU ACUMULADO UT/SCG/Q/CG/4/PEF/19/2015.
[91] Foja 66, párrafos primero a tercero, de la resolución reclamada en los presentes recursos de apelación.
[92] Foja 68, párrafo ultimo y foja 69, párrafos primero a tercero, todos de la resolución reclamada.
[93] Corte IDH, entre otros, Caso Palamara Iribame contra Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), párrafo 85.
[94] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa contra Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004 (Fondo Reparaciones y Costas), párrafo 123.
[95] Foja 65, párrafos penúltimo y último, de la resolución reclamada.
[96] Artículo 44.- Al titular del Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
[…]
XXIX. Los demás asuntos que le correspondan en términos de las leyes aplicables, su reglamento interior y los que le instruya el Titular del Ejecutivo del Estado.
[97] Página 66, párrafo segundo, de la resolución reclamada.
[98] Caso Tribunal Constitucional del Perú ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 71.
[99] La Corte Interamericana ha insistido en estos postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos 124-127), e Ivcher B., del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105).
[100] Cfr. Caso Baena Ricardo y otros (Panamá). Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. párr. 92; Caso Fermín Ramírez (Guatemala). Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. párr. 78; Caso del Tribunal Constitucional (Perú). Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71. párr. 68 y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, párr. 178.
[101] Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 121; El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16. párr. 117, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros (Trinidad y Tobago). Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. párr. 146.